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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255472
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 67, Sexta Parte; Pág. 54
MINAS. NULIDAD DE CONCESIONES. QUIENES SON LOS TITULARES DE LA ACCION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 67, Sexta Parte; Pág. 54
De la lectura de las diversas disposiciones legales aplicables en materia minera y de concesiones administrativas, se desprende que a partir de la expedición de la Ley Minera de 1930 existió un cambio en la forma de hacer valer la nulidad de las concesiones mineras por parte de los terceros que se creyeren perjudicados en sus derechos legítimos, ya que se suprimió el derecho que se les concedía para invocar la nulidad de las concesiones mediante las cuales consideraba afectados sus derechos, y en cambio se estableció que la facultad de declarar dicha nulidad correspondía al Ejecutivo Federal, según puede verse en el artículo 9o., fracción V, de la Ley General de Bienes Nacionales, publicada el tres de julio de mil novecientos cuarenta y dos; y que cuando dicho Ejecutivo considerara que existían motivos que lo ameritaran se podría abstener de dictar las resoluciones concretas o de seguir el procedimiento, ordenando al Ministerio Público que sometería el asunto al conocimiento de los tribunales (artículo 10). Es decir, que con base en estas disposiciones, el único titular de la acción de nulidad de concesiones administrativas para ejercitarlas ante una autoridad jurisdiccional es el Ejecutivo Federal por conducto del Ministerio Público. Ahora bien, conforme al artículo 11 de la citada Ley General de Bienes Nacionales, se concede acción al tercero que sufre un perjuicio individual directo y actual, para que reclame las resoluciones del Ejecutivo en relación con la nulidad de una concesión administrativa, ya sea ante la misma autoridad administrativa o ante la judicial (en la ley vigente sólo ante la autoridad administrativa), pero teniendo como presupuesto básico la existencia previa de la resolución del Ejecutivo Federal o en su caso de las autoridades jurisdiccionales instaladas por el Ministerio Público.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 107/74. Judith Fernández Fuentes. 24 de julio de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretario: Leonel Castillo González.
Nota: En el Informe de 1974, la tesis aparece bajo el rubro "NULIDAD DE CONCESIONES MINERAS, QUIENES SON LOS TITULARES DE LA ACCION DE.".