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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255473
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 67, Sexta Parte; Pág. 55
MULTAS. FACULTADES DE LA PROCURADURIA FISCAL DE LA FEDERACION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 67, Sexta Parte; Pág. 55
Es cierto que los artículos 37 y 36 del Código Fiscal de la Federación facultan a la Secretaría de Hacienda para imponer sanciones por infracción al propio código y a "disposiciones fiscales". Y dentro de esa secretaría, al fijar las facultades de la Procuraduría Fiscal, el artículo 4o. fracción XIII, de su reglamento, la declara competente para imponer las sanciones administrativas por violación a las "leyes fiscales" con exclusión de las aduanales (es de notarse que la siguiente fracción, o sea la XIV distingue entre leyes, decretos y reglamentos). En consecuencia, como el artículo 12 del Código Fiscal a comento establece que las normas de derecho tributario que impongan cargas a los particulares serán de aplicación estricta, debe concluirse que la Procuraduría no tiene facultades para imponer multas, con base en la fracción examinada, por violación a "reglamentos fiscales", que formalmente se diferencian de las "leyes fiscales" en que éstas emanan del Congreso, mientras que aquéllos emanan del presidente de la República (artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 811/73. Heriberto Diarte Pérez. 9 de julio de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.