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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota:
En el Informe de 1974, la tesis aparece bajo el rubro "REPARACION DEL DAÑO, TERMINO PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO EN CONTRA DE LA.".
Aun cuando esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción 216/2011, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 88/2012 (10a.), con el rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE MODIFICA LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN PERJUICIO DEL SENTENCIADO, CUANDO SÓLO HUBIERA APELADO EL MINISTERIO PÚBLICO O EL OFENDIDO, PRODUCE UN ATAQUE INDIRECTO A SU LIBERTAD PERSONAL Y, POR ENDE, LA DEMANDA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA (APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONAE).", lo cierto es que en el considerando tercero, se exc
Cuando el acusado impugna la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de un Estado, únicamente en lo que ve a la condena por reparación del daño, mas no así en lo referente a la sanción corporal que se le impuso, como ese acto reclamado no encuadra dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 22, fracción II, primer párrafo, de la Ley de Amparo, el peticionario de garantías debe interponer su demanda dentro del término señalado en el diverso artículo 21, pues de no hacerlo así, el referido acto debe tenerse como consentido tácitamente, en los términos de fracción XII, del artículo 73, lo que hace procedente el sobreseimiento del juicio de garantías, con fundamento en el diverso numeral 74, fracción III, del citado ordenamiento legal.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 98/74. Adrián Solé Rendón. 30 de julio de 1974. La publicación no menciona el sentido de la votación del asunto. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: Arnoldo Nájera Virgen.
Nota:
En el Informe de 1974, la tesis aparece bajo el rubro "REPARACION DEL DAÑO, TERMINO PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO EN CONTRA DE LA.".
Aun cuando esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción 216/2011, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 88/2012 (10a.), con el rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE MODIFICA LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN PERJUICIO DEL SENTENCIADO, CUANDO SÓLO HUBIERA APELADO EL MINISTERIO PÚBLICO O EL OFENDIDO, PRODUCE UN ATAQUE INDIRECTO A SU LIBERTAD PERSONAL Y, POR ENDE, LA DEMANDA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA (APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONAE).", lo cierto es que en el considerando tercero, se excluyó a la misma del punto de la contradicción.