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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255489
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 67, Sexta Parte; Pág. 73
REVISION, LOS JUECES EMISORES DE LAS SENTENCIAS CARECEN DE INTERES PARA INTERPONER EL RECURSO DE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 67, Sexta Parte; Pág. 73
El artículo 87 de la Ley de Amparo establece que la autoridad o autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado. Como se advierte, existe una limitación fundamental para que la autoridad responsable interponga el recurso de revisión, y tal limitación se hace consistir en que el recurso sólo se interponga contra las sentencias que afecten directamente al acto que se haya reclamado de la responsable, y si no existe esa afectación directa, es indudable que la autoridad no queda legitimada para promover el recurso de revisión. Ahora bien, ¿qué es lo que debe entenderse por afectación directa? Los actos de autoridad reclamables en el juicio de amparo son variados y de distinta naturaleza; pero de entre ellos podemos destacar los que ejecutan las autoridades administrativas que actúan por imperio y por autoridad propia, de tal manera que una sentencia que juzgue de sus actos, las afecta a ellas directamente al conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal, precisamente al resolver una controversia entre ellas y el particular quejoso. En cambio, en el amparo civil contra actos de la autoridad judicial que interviene en la función jurisdiccional para la aplicación concreta del derecho en una controversia entre particulares que demandaron su intervención, no puede decirse que el Juez, órgano de la jurisdicción, esté frente a las partes, porque aun cuando actúa como tal órgano, no es para resolver una controversia entre él y el particular sino entre particulares y, por tanto, la sentencia que dicte el Juez de Distrito no lo afectará directamente en su condición de órgano jurisdiccional, pues a quien beneficia o perjudica es a esas dos partes cuyos intereses están controvertidos y reclaman violaciones constitucionales que se les pudieran haber cometido en la secuela del juicio o en la sentencia misma.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 613/73. Antonio Pérez Vela Muñoz. 24 de julio de 1974. Mayoría de votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretaria: María Dolores Villa R.
Nota: En el Informe de 1974, la tesis aparece bajo el rubro "RECURSO DE REVISION, EL JUEZ RECURRENTE CARECE DE INTERES PARA LA INTERPOSICION DE TAL RECURSO.".