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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255495
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 67, Sexta Parte; Pág. 80
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, COMPETENCIA EN LA REVISION EN AMPARO PEDIDO POR LOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 67, Sexta Parte; Pág. 80
Los amparos indirectos, tanto administrativos en sentido estricto, como laborales, corresponden en primera instancia, en el Distrito Federal, a un Juez de Distrito en materia administrativa. Y en revisión, la competencia entre Tribunales Colegiados en el Primer Circuito se debe resolver por referencia a los artículos del 24 al 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme al artículo 8o. bis, del capítulo III bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Pero sucede que cuando un trabajador al servicio del Estado, que no sea de confianza conforme al artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino que sea de base, y que, por lo mismo, quede sujeto al derecho laboral y no sólo al derecho administrativo en sentido estricto, promueve un juicio de amparo indirecto en el que reclama de sus superiores y del titular de la dependencia a que presta sus servicios, actos que estima inconstitucionales y que se refieren a la existencia y condiciones de su relación laboral, de manera que en ese juicio viene a plantear pretensiones derivadas de una relación laboral, ostentándose como trabajador de base al servicio del Estado, los antes mencionados artículos del 24 al 27 de la Ley Orgánica no prevén cuál de las Salas de la Suprema Corte pudiera tener competencia para conocer del recurso de revisión, por lo que tampoco dan norma alguna para determinar si esa revisión, en su caso, deba corresponder a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa o a un Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo. En consecuencia, habiendo una laguna legal al respecto, el caso tendrá que resolverse por analogía, y se debe concluir que cuando los derechos deducidos en el juicio de amparo están fundados en una pretensión laboral, que se plantea como derivada de un contrato de trabajo entre un trabajador de base al servicio del Estado y sus superiores, conforme a los preceptos citados arriba, el conocimiento del recurso de revisión corresponde, en el Primer Circuito, al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, y no a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 257/74. María de la Luz Santín Sánchez. 9 de julio de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.