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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255509
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 66, Sexta Parte; Pág. 31
FIANZAS. NO CADUCAN. SUPLETORIEDAD LEGAL NO APLICABLE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 66, Sexta Parte; Pág. 31
El artículo 113 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas dispone textualmente que: "Artículo 113. En lo no previsto por esta ley regirá la legislación mercantil y el título decimotercero de la segunda parte del libro cuarto del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales" (el título decimotercero a que remite el precepto transcrito se denomina "De la Fianza" y comprende de los artículos 2794 al 2855 de dicho Código Civil), y como es un principio jurídico que un ordenamiento legal supletorio de otro, sólo puede regir, con esa calidad, cuando la ley suplida contenga la institución o figura jurídica que regule la citada ley supletoria, no es dable concluir que en materia de caducidad, se presente esa situación, toda vez que la Ley Federal de Instituciones de Fianzas no consigna la caducidad como medio de liberar de responsabilidad a las instituciones afianzadoras y, siendo esto así, el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, aplicable en materia federal, no puede regir en el caso, puesto que, de aceptarse su aplicación, se estaría contrariando la intención del legislador, en la que, indudablemente, no estuvo el instituir, para las citadas afianzadoras, la figura jurídica de la caducidad como medio idóneo para la extinción de sus obligaciones contraídas en las pólizas respectivas, por lo que es de concluirse que no es aplicable en favor de la afianzadora el artículo 2848 del Código Civil, que dispone: "Artículo 2848. El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal, dentro del mes siguiente a la expiración del plazo. También quedará libre de su obligación el fiador, cuando el acreedor sin causa justificada, deje de promover por más de tres meses, en el juicio entablado contra el deudor".
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 231/74. Inter-Américas, S.A. 11 de junio de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Abelardo Vázquez Cruz. Secretario: Agustín Trujillo Salinas.