Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/255515
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255515
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 66, Sexta Parte; Pág. 40
NULIDAD DE NOTIFICACIONES. RECLAMACION QUE DEBE RESOLVER LA SALA DEL TRIBUNAL FISCAL Y NO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 66, Sexta Parte; Pág. 40
En principio, tramitar hasta poner en estado de resolución, implica la facultad de admitir o desechar, por lo que en los términos de la fracción VI, del artículo 199 del Código Fiscal de la Federación, el Magistrado instructor puede, tratándose de incidentes de nulidad de notificaciones, admitirlos o desecharlos; sin embargo, si en el caso, en su escrito, la parte ahora quejosa interpuso reclamación y la fundó en la nulidad de notificaciones de que se trata, el C. Magistrado instructor no debió desechar lo relativo a esa nulidad de notificaciones, porque con ello indirectamente resolvía la reclamación, para lo cual carece de competencia, la que está reservada a la Sala Fiscal que conozca del juicio, en los términos de los artículos 234, 235 y 236 del mencionado Código Fiscal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 204/74. Bebidas Peninsulares, S.A. 25 de junio de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Abelardo Vázquez Cruz. Secretaria: Raquel Ramírez Sandoval.