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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255521
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 66, Sexta Parte; Pág. 48
PRESCRIPCION, SI NO SE HA NOTIFICADO A LOS OFENDIDOS LA SENTENCIA FIRME QUE ESTABLECE EN SU FAVOR EL PAGO DE LA REPARACION DEL DAÑO, NO EMPIEZA A CORRER EL TERMINO DE LA. LEGISLACION EN VIGOR EN EL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 66, Sexta Parte; Pág. 48
Es verdad que al caso de la prescripción resultan aplicables los artículos 103, 113 y 115 del Código Penal del Distrito, pero no es menos cierto que no puede considerar que en dicho ordenamiento se encuentre agotada y definitivamente resuelta la cuestión sobre la prescripción de las sanciones pecuniarias. En esta materia, como en otras, la ley sustantiva debe aplicarse en relación estrecha con la ley adjetiva, lo cual no riñe, por otra parte, con el principio de la exacta aplicación de la ley, que respecto de los juicios penales consagra el artículo 14 constitucional. Según el artículo 103 del Código Penal, los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y tratándose de sanciones pecuniarias, correrán desde la fecha de la sentencia ejecutoria. Los artículos 79, 80 y 82 del Código de Procedimientos Penales establecen lo siguiente: "Las resoluciones judiciales no se entenderán consentidas, sino cuando, notificada la parte, conteste expresamente de conformidad o deje pasar el término señalado para interponer el recurso que proceda". "Todas las resoluciones apelables deberán ser notificadas al Ministerio Público, al procesado, al querellante, en su caso, y al defensor o cualquiera de los defensores, si hubiera varios". "Todas las personas que por algún motivo legal intervengan en el proceso deberán designar, desde la primera diligencia judicial en que intervengan, casa ubicada en el lugar del proceso para que se les hagan las notificaciones, citaciones, requerimientos o emplazamientos que procedieren e informar de los cambios de domicilio o de la casa designada". Así, si los ofendidos se constituyeron en coadyuvantes del Ministerio Público y, por lo tanto, como interesados en el proceso, o debieron haber sido notificados de todas las resoluciones recurribles dictadas en el mismo. Sin embargo, si no tuvieron conocimiento de la sentencia de apelación en la que se estableció su derecho al pago de la reparación del daño, así como tampoco fueron informados de que la misma había adquirido autoridad de cosa juzgada, como consecuencia de la denegación del amparo al sentenciado, debe decirse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado su criterio en el sentido de que el espíritu filosófico que norma la prescripción negativa de las obligaciones de hacer o de dar, es el olvido que se traduce en la falta de ejercicio de las acciones correlativas, durante el transcurso de un determinado tiempo, de modo que si el olvido es absoluto, es decir, no ha habido diligencia alguna tendiente a hacer efectiva la obligación, la prescripción opera, pero si no ha habido olvido total o absoluto y éste no se ha manifestado por hechos evidentes, la prescripción no puede operar. Mientras el interesado desconoce una resolución, no puede lógicamente, en efecto, exigírsele una conducta que presupone precisamente el conocimiento del fallo, y por lo tanto, mientras no haya tenido esa noticia o se haya hecho sabedor de la resolución, no puede considerarse que se olvido de los derechos que la misma le otorgó, pues no puede olvidarse lo que no se ha conocido. El medio a través del cual los interesados en el proceso tienen conocimiento de las resoluciones, es por antonomasia, la notificación. Dicha institución procesal custodia fundamentalmente el principio de seguridad jurídica, derivado de la necesidad que tiene toda persona, de saber a que atenerse en su vida social. Por la notificación, en efecto, las personas se enteran de los actos procesales que afectan su esfera jurídica y, por lo tanto, gracias a ella están en posibilidad de reaccionar ante esos actos en la forma que estimen pertinente para la defensa de sus intereses. Salvo en el caso de que el interesado se informe por otros medios, la ausencia de notificación, manteniéndolo ajeno a una resolución, anula automáticamente la posibilidad de reaccionar en una forma o en otra, dejándolo a merced de las consecuencias, a veces funestas, que deriven de aquélla y que, de haberla conocido, habría podido tal vez evitar. Los postulados anteriores brotan sin dificultad, de un elemental criterio sobre la justicia y son por ello tan rotundos, que impiden absolutamente aplicar el artículo 103 del Código Penal. Así pues, aunque el precepto en cuestión establece que los términos para la prescripción de las sanciones pecuniarias correrán desde la fecha de la sentencia ejecutoria, debe considerarse que es supuesto irremisible para el transcurso de dichos términos, la notificación a los interesados o que éstos se hagan sabedores de que el fallo ha causado ejecutoria, en su caso.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 88/73. Abel Hernández Guevara. 16 de junio de 1974. La publicación no menciona el sentido de la votación del asunto. Ponente: Víctor Manuel Franco.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 110/2003-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 43/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 426, con el rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA PENAL. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."