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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255531
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 66, Sexta Parte; Pág. 62
SEGURO SOCIAL. RECURSO DE INCONFORMIDAD. DEBEN SER OIDOS LOS TERCEROS EXTRAÑOS A QUIENES SE FINQUEN RESPONSABILIDADES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 66, Sexta Parte; Pág. 62
Es cierto que el artículo 135 de la Ley del Seguro Social da a los aportes obligatorios de los patrones el carácter de fiscales, equiparándolos a impuestos, y en tal supuesto y en principio no debe oírse previamente al causante dándole oportunidad de defensa, sino que realizado el cobro del impuesto el afectado podrá impugnarlo en los términos de las leyes aplicables; pero tal situación se da, en tratándose de impuestos en su sentido estricto, cuando el monto y el objeto están fijados en la ley, pero no acontece lo propio cuando las prestaciones que se equiparan para su cobro a los créditos fiscales, dependen de ciertas situaciones de hecho que determinan la aplicación de ciertas normas de derechos que hacen nacer una obligación a cargo de un particular, pues en tal supuesto debe darse al obligado la garantía de audiencia dentro del procedimiento en que se finque una obligación de aporte de cuotas obrero-patronales, si con anterioridad no se han dado los supuestos legales para considerar que en razón de ser un patrón propietario de un negocio, debe contribuir con su aportación para los fines que señala la Ley del Seguro Social. Por tales razones, si la promovente del recurso de inconformidad estimó que no resultaba obligada al pago de las cuotas obrero-patronales que se le cobraron, por haber enajenado su negocio y que el pago corresponde hacerlo a los patrones sustitutos, la autoridad en la inconformidad estuvo en la obligación de llamar al procedimiento a la persona que aprecia como obligada en condición incompatible con la promovente del recurso, a fin de que se le oyera en defensa, si a sus intereses convenía; todo en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1o. del Reglamento del Artículo 133 de la Ley del Seguro Social, y 173, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, como supletorio de aquella; pues de no hacerlo y fincarle al no llamado un crédito por cuotas obrero-patronales, se le privó del derecho de audiencia y defensa que consagran en su favor los artículos 14 y 16 constitucionales, pues en tal condición resulta un extraño al procedimiento de inconformidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 227/74. Florencio Gómez Díaz. 25 de junio de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.