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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255543
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 66, Sexta Parte; Pág. 94
AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO. PUEDEN SEÑALARSE COMO RESPONSABLES LAS AUTORIDADES DEMANDADAS.
[J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 66, Sexta Parte; Pág. 94
En los amparos directos que se interpongan contra las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, o de sus Salas y contra las del Tribunal Fiscal de la Federación, sí es legalmente posible tener por señaladas con autoridades responsables a las que tuvieron el carácter de demandadas en el juicio administrativo. Pues a diferencia de los amparos directos civiles o laborales, dichas autoridades ejercen el poder público y pueden ejecutar con imperio los actos impugnados en el juicio contencioso administrativo, sin necesidad de que el tribunal mencionado sea quien autorice y realice la ejecución forzosa. Así pues, la mejor manera de evitar que las autoridades demandadas ejecuten por sí los actos impugnados en el juicio administrativo, puede ser el solicitar la suspensión de tales actos en el juicio de amparo, puesto que la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (o del Tribunal Fiscal) ya se habría agotado con la sentencia dictada, lo que dejaría a las autoridades en posibilidad de ejecutar sus actos, y tal vez, de consumarlos irreparablemente, o al menos, haciendo difícil su reparación, con lo cual se burlarían los altos fines del juicio de amparo, tutelar de las garantías constitucionales. Pero para que tal suspensión proceda en amparo, es menester que puedan ser señaladas como responsables las autoridades que pueden ejecutar los actos, que serán las demandadas en el juicio administrativo, ya que el tribunal mismo no será quien realice la ejecución de su sentencia, aunque ésta, aun siendo declarativa, será la condición legal indispensable que deberá llenarse para la ejecutabilidad de aquellos actos que se impugnaron ante ese tribunal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volumen 56, página 19. Amparo directo 397/73. Casa Larrazábal, S.A. 13 de agosto de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volumen 60, página 15. Amparo directo 534/73. Compañía Operadora de Teatros, S.A. 10 de diciembre de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volumen 61, página 18. Amparo directo 437/73. Berol, S.A. de C.V. 15 de enero de 1974. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 62, página 22. Amparo directo 794/73. Distribuidores 1, 2, 3, S.A. 26 de febrero de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volumen 63, página 19. Amparo directo 781/73. Distribuidores 1, 2, 3, S.A. 4 de marzo de 1974. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 88/95 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 63/97, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, página 295, con el rubro: "AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO. PUEDEN SEÑALARSE COMO RESPONSABLES LAS AUTORIDADES DEMANDADAS, CUANDO EL AMPARO EN SU CONTRA NO SE PROMUEVE POR VICIOS PROPIOS."