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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 18 de mayo de 2016, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 14/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255547
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 66, Sexta Parte; Pág. 100
DESISTIMIENTO EN EL JUICIO FISCAL. NO ES INDISPENSABLE SU RATIFICACION.
[J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 66, Sexta Parte; Pág. 100
Procede tener a la parte actora por desistida del recurso, aunque no haya ratificado su escrito relativo, si al ser requerida para ello tampoco manifestó su interés en que se continuara la tramitación del juicio y se dejara sin efecto su desistimiento. Pues si bien en el juicio de amparo ha sido costumbre el no tomar en cuenta los escritos de desistimiento no ratificados, ello se justifica, sobre todo históricamente, por el deseo de proteger a los quejosos, especialmente a aquéllos privados de su libertad ilegalmente, de la posible presión efectuada sobre ellos para obtener que firmaran dichos escritos; pero en el juicio fiscal no hay razón para exigir que siempre sea ratificado el desistimiento para que se le tome en cuenta. Especialmente es ello así, si en el escrito relativo manifiesta que obedece a que se ha propalado un convenio con las autoridades demandadas, y éstas informan de un convenio semejante.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volumen 32, página 24. Revisión fiscal RF-113/69 (642/65). Central Motzorongo, S.A. 9 de agosto de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volumen 54, página 76. Revisión fiscal 883/70. Industrias Náuticas de México, S.A. 16 de noviembre de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volumen 55, página 36. Revisión fiscal 393/70. Unión Nacional de Productores de Azúcar, S.A. de C.V. 3 de julio de de 1973. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 56, página 30. Revisión fiscal 903/70. Pan American de México, S.A. 20 de agosto de 1973. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 64, página 34. Revisión fiscal 31/73. La Guardiana, S.A. 30 de abril de 1974. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota: Por ejecutoria del 18 de mayo de 2016, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 14/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.