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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255549
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 66, Sexta Parte; Pág. 102
DOMICILIO. INSPECCIONES, MULTAS Y NOTIFICACIONES LABORALES.
[J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 66, Sexta Parte; Pág. 102
Conforme a los artículos 11, 16, 17, 523, fracciones I y III, 541, fracción II, 542, fracción II, 689, fracción I, 887 y relativos de la Ley Federal del Trabajo, las inspecciones que se realizan en los centros de trabajo, para determinar si existen violaciones a la Ley Federal del Trabajo, y las sanciones que por tales violaciones se impongan, son actos de carácter laboral, realizados por autoridades expresamente designadas como autoridades del trabajo, y se realizan en cumplimiento y para la vigilancia de la ley laboral. En consecuencia, tales actos están regidos en primer lugar por dicha ley laboral, y no por la legislación civil ni mercantil. Por otra parte, si las autoridades del trabajo tienen derecho a inspeccionar no sólo a las empresas, definidas como unidades económicas de producción o distribución de bienes o servicios, sino también a los establecimientos, entendidos como la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte de la empresa, se debe concluir que al practicar una visita, y en los actos relacionados con dicha visita, los actos relativos serán realizados en la matriz o en la sucursal o agencia en la que se trate de vigilar el cumplimiento de la Ley Federal del Trabajo. Y si la inspección ha de realizarse en un establecimiento, en el mismo se pueden practicar las notificaciones relativas a la visita domiciliaria o al procedimiento para imponer sanciones derivadas de esas visitas. En efecto, el artículo 689, fracción I, antes mencionado, y que conforme al artículo 17 resulte supletoriamente aplicable a esas notificaciones, señala que el notificador "se cerciorará de que la persona que deba ser notificada habita, trabaja, o tiene su domicilio en la casa o local designado para hacer la notificación". Ahora bien es claro que la notificación se puede hacer en cualquiera de esos lugares, ya que están ligados por expresión "o". Es decir, la notificación es correcta si se efectúa en el lugar donde el notificado habita, o donde trabaja, o donde tiene su domicilio. Ahora bien, tratándose de una persona moral, no se puede decir que habite en algún lugar, porque esto se refiere sólo a personas físicas. Pero las personas morales sí efectúan actividades de producción o distribución de servicios, por lo que debe entenderse, tratándose de personas morales, que el precepto se refiere al lugar donde esa persona moral desarrolla aquellas actividades de producción o distribución, en relación con las cuales se hace la notificación. O sea que si se trata de actividades realizadas en uno de los establecimientos, sucursales o agencias, en el lugar donde se realizan esas actividades o está ubicado el establecimiento, puede legalmente hacerse la notificación. O bien puede hacerse en el domicilio de la empresa, para determinar el cual si se puede, si se opta por este modo de notificación, acudir a las normas que el derecho civil y el mercantil dan al respecto. Por lo demás, no puede estimarse ilegal una notificación hecha en un establecimiento de la empresa, si se refiere a actividades de ese establecimiento, por el solo hecho de que la empresa niegue en forma ambigua la validez de la notificación por no haberse hecho en el domicilio de su administración, pues en todo caso debió combatir frontalmente esa notificación por sí misma, aduciendo al respecto los vicios legales que pueda contener, pero sin que baste la ambigüedad de negarle la notificación por haberse hecho donde se hizo. Por lo demás, conforme al artículo 11 de la ley a comento, para los efectos laborales serán considerados representantes del patrón, con quienes pueden entenderse las diligencias, las personas que ejerzan funciones de dirección o administración en cada uno de los establecimientos que forman parte integrante de la empresa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volumen 62, página 31. Amparo directo 794/73. Distribuidores 1, 2, 3, S.A. 26 de febrero de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volumen 63, página 32. Amparo directo 767/73. Distribuidores 1, 2, 3, S.A. 4 de marzo de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volumen 63, página 32. Amparo directo 781/73. Distribuidores 1, 2, 3, S.A. 4 de marzo de 1974. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 63, página 32. Amparo directo 764/73. Distribuidores 1, 2, 3, S.A. 11 de marzo de 1974. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 63, página 32. Amparo directo 797/73. Distribuidores 1, 2, 3, S.A. 26 de marzo de 1974. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.