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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255554
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 66, Sexta Parte; Pág. 112
PRESCRIPCION FISCAL, INTERRUPCION DE LA. NULIDAD DECLARADA PARA EFECTOS. FIANZAS.
[J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 66, Sexta Parte; Pág. 112
Si un requerimiento de pago con cargo a una póliza de fianza es declarado nulo en forma lisa y llana, por vicios formales, y se dejan a salvo los derechos de la autoridad para repetir el cobro, la prescripción se considerará como no interrumpida, aplicando el principio jurídico que contiene el segundo párrafo de la fracción II del artículo 1168 del Código Civil para Distrito y Territorios Federales, que establece que se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desiste de ella o si es desestimada su demanda. Pero cuando la acción ejercitada por la fiadora en el juicio de nulidad, se declara sólo parcialmente fundada, y no se declara la nulidad del requerimiento en términos absolutos sino sólo para el efecto de que se haga alguna modificación en cuanto al cobro hecho, no puede decirse que la parte subsistente del requerimiento haya quedado anulada, pues dicha parte queda válida y, por ende, en ese aspecto debe considerarse que la prescripción fue interrumpida por el requerimiento, ya que la sentencia final del negocio habrá declarado parcialmente válido el cobro hecho. Es cierto que, en algunos casos, tampoco podrá considerarse interrumpida totalmente la prescripción mediante un requerimiento parcialmente anulado, por lo que habría que examinar cada situación concreta a la luz de los principios sentados, y habrá que concluir que la prescripción se interrumpió por la notificación del requerimiento, en la parte en que ha de subsistir la resolución impugnada, pues sólo se ha de considerar como no interrumpida la prescripción, en los casos en que este distingo sea posible, por lo que hace a la parte de la resolución impugnada que se estimó ilegal y fue anulada por el Tribunal Fiscal de la Federación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volumen 33, página 44. Amparo directo 207/71. Afianzadora Cossío, S.A. 27 de septiembre de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volumen 54, página 91. Amparo en revisión 784/71. La Guardiana, S.A., Compañía General de Fianzas. 2 de mayo de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volumen 54, página 91. Amparo directo 225/71. Central de Fianzas, S.A. 14 de junio de 1972. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 54, página 91. Amparo directo 567/71. Pinturas Optimus, S.A. 24 de julio de 1972. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 62, página 59. Amparo directo 187/73. Tanques Mexicanos, S.A. 18 de febrero de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.