Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/255573
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255573
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 65, Sexta Parte; Pág. 38
SUSPENSION, DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA EN EL INCIDENTE DE, CUANDO TODAVIA NO SE HAN EXPEDIDO LAS COPIAS QUE EL INTERESADO HUBIESE SOLICITADO OPORTUNAMENTE, A FIN DE APORTARLAS COMO PRUEBAS DE SU PARTE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 65, Sexta Parte; Pág. 38
Este Tribunal Colegiado del Tercer Circuito sostiene que cuando el quejoso oportunamente solicite, de las responsables, la expedición de copias certificadas, con el objeto de exhibirlas como prueba de su parte en el incidente de suspensión, y esas copias no se le expidan ni se le entreguen para la fecha en que la audiencia en el incidente de que se habla, debe celebrarse, si con apoyo en esa falta de expedición solicita, al Juez de Distrito, el diferimiento de la audiencia susodicha, tal diferimiento debe acordarse de conformidad, porque el artículo 131 de la Ley de Amparo, permite a las partes el ofrecimiento de las pruebas documental y de inspección ocular; porque al negarse el diferimiento de la audiencia incidental, en las condiciones arriba puntualizadas, equivale a privar al interesado del derecho de rendir la prueba documental de referencia, no obstante que el citado precepto le da justo el derecho de que se reciba, y porque, en tales circunstancias, para no volver nugatorio el derecho de que se habla, por razones semejantes y por equidad, debe aplicarse el artículo 152 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales (tanto más que siendo así en lo principal, no hay razón para que no sea igualmente en lo accesorio), que precisamente autoriza el aplazamiento de la audiencia a fin de lograr la expedición de las copias que los autorizados hubiesen pedido a las responsables, así como al C. Juez de Distrito a requerir a dichas responsables para que cumplan oportunamente con sus omisiones, concediéndoles inclusive la facultad de hacer uso de los medios de apremio y de hacer la consignación correspondiente en la hipótesis de que la susodicha autoridad omisa, insista en desobedecer su mandato.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 43/74. La publicación no menciona el nombre del promovente ni el sentido de la votación del asunto. 30 de mayo de 1974. Ponente: José Alfonso Abitia Arzapalo.
Nota: En el Informe de 1974, la tesis aparece bajo el rubro "DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSION CUANDO TODAVIA NO SE HAN EXPEDIDO LAS COPIAS QUE EL INTERESADO HUBIESE SOLICITADO OPORTUNAMENTE, A FIN DE APORTARLAS COMO PRUEBAS DE SU PARTE.".