Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/255598
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255598
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 64, Sexta Parte; Pág. 51
INGRESOS MERCANTILES. CONTRATO DE OBRA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 64, Sexta Parte; Pág. 51
Conforme a los artículos 2616 y relativos del Código Civil aplicable en materia federal, los elementos esenciales del contrato de obra consisten en que se dirija una obra, poniendo los materiales. Ahora bien, para efectos fiscales, en principio y sin que pueda darse una pretendida definición de esencia, sino examinando los casos que se presenten en forma individual, puede pensarse que en ese tipo de contrato de obra, como especie del género contrato de servicios, la característica sustancial consiste en dejar como resultado del servicio o trabajo, aplicado a elementos materiales, una obra o cosa tangible y concreta mueble o inmueble, más o menos duradera en sí misma, de modo que se trate de una cosa nueva que se ha producido o de una cosa que ha sido sustancialmente modificada mediante el trabajo realizado. Así, la construcción de una cosa o la producción de una obra de arte, son contratos de obra, mientras que el proporcionar un consejo técnico o profesional, o la preparación de alimentos, no podrán ser considerados como contratos de obra, porque no se viene a producir o modificar una cosa material destinada a ser duradera en alguna forma. Por lo demás, cuando se trata de la modificación de una cosa, tal modificación debe ser sustancial para que haya contrato de obra y no de servicios, y así, el transformar el mármol en estatua, o modificar la estructura de un inmueble, agregándole o quitándole dependencia, son modificaciones sustanciales, mientras que pintar una pared o purificar el agua para hacerla potable, no son modificaciones sustanciales en sí mismas respecto de la pared ni del agua independientemente de la importancia que, por otros conceptos, ajenos al agua misma o a la pared, puedan tener. Por lo demás, como se dijo, habrá que ver cada caso concreto, sin que sea posible dar una pretendida definición de esencia que resuelva satisfactoriamente todos los casos de frontera. Así pues, si una empresa suministra o proporciona el material químico necesario para potabilizar el agua, y presta los servicios relativos al tratamiento de esa agua, el resultado no es una cosa sustancialmente modificada en sí misma, material, tangible y concreta, y el caso no queda comprendido en la exención mencionada en el texto aplicable de la fracción XVIII del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 107/70. Impulsora de Productos Químicos, S.A. 1o. de abril de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.