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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255604
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 64, Sexta Parte; Pág. 61
MULTAS Y ACTAS. PUEDEN IMPUGNARSE AUNQUE SE CONSIENTA EL COBRO DEL IMPUESTO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 64, Sexta Parte; Pág. 61
Si con base en un acta se finca al afectado un crédito por omisión de pago de impuestos, y lo paga, de ello no se desprende que no pueda impugnar esa acta en cuanto en ella se le finca el cobro de una multa, pues el causante puede preferir, por convenir así a sus intereses, pagar el impuesto que se le cobra, aunque lo estime ilegal o incorrecto, para no entrar en las complicaciones de un litigio, pero sin que ello le impida impugnar el fincamiento de una multa y el acta relativa (misma que funda el cobro del impuesto), si estima que en ese caso ya conviene a sus intereses no pagar una multa indebida, sino iniciar litigio al respecto. Del que se acepte pagar un impuesto que se cobra como omitido, no se deduce en forma necesaria, por ningún precepto legal, que el causante deba aceptar ser tratado como infractor y pagar una multa, aunque sea por el mismo concepto que determinó el cobro del impuesto. En estos casos no se debe estimar, en rigor, que se pueda tratar de un acto derivado de otro consentido, porque las autoridades pudieron abstenerse de imponer una multa, en caso de considerar que la simple falta de pago del impuesto obedeció a cuestiones ajenas a la voluntad dolosa o descuidada del causante. Y consentir haber omitido pagar un impuesto no implica consentir haber cometido una infracción, aunque ambos créditos se hayan fincado con base en la misma acta, ya que ésta puede ser consentida en cuanto con base en ella se determinó una omisión. Por lo demás, la oportunidad para impugnar el acta será, o bien el momento de su levantamiento, si el afectado estuvo presente y así conviene a sus intereses, o el momento en que se le notifique la resolución que con base en esa acta se ha dictado y desea impugnar, pues no hay razón para obligarlo a litigar antes de conocer el resultado del acta, como tampoco puede impedírsele legalmente que impugne el acta desde luego, cuando su propio levantamiento es legal y conviene a sus intereses combatir desde luego la afectación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 4/74. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 9 de abril de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.