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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255612
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 64, Sexta Parte; Pág. 73
REVISION. FALTA DE AVISO AL JUEZ.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 64, Sexta Parte; Pág. 73
El artículo 88 de la Ley de Amparo impone a la parte que interponga el recurso de revisión directamente ante la Suprema Corte o ante el Tribunal Colegiado competente, la obligación de hacerlo saber al Juez a quo, bajo protesta de decir verdad, acompañándole copias del oficio o escrito de revisión. Ahora bien, el solo hecho de no dar ese aviso al Juez no basta para que se deseche el recurso de revisión interpuesto, porque la ley no señala tal sanción para esa omisión. Pero si por no habérsele dado el aviso relativo, el Juez declara ejecutoriada su sentencia, en forma que en principio sea correcta conforme a las constancias de autos, el tribunal revisor ya no debe admitir el recurso si no se impugnó adecuadamente el auto que declaró ejecutoriada la sentencia, pues si dicho auto se dictó conforme a las constancias de autos, y queda firme, por una omisión legal imputable a la parte recurrente, esta situación no puede ser legalmente modificada de oficio por el tribunal de segunda instancia, el que deberá desechar el recurso de revisión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 117/73. Guanos y Fertilizantes de México, S.A. y otro. 30 de abril de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.