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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255640
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 62, Sexta Parte; Pág. 35
ESTUPRO, REPARACION DEL DAÑO A LA OFENDIDA EN EL DELITO DE. CUANDO LA PENSION ASIGNADA POR EL SENTENCIADOR ES EXIGUA, SU MONTO NO REQUIERE JUSTIFICACION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 62, Sexta Parte; Pág. 35
Los alimentos comprende, según el artículo 308 del Código Civil, la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad y, respecto de los menores, los alimentos comprenden, además los gastos necesarios para la educación primaria y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales. Por lo tanto, demostrada en autos la necesidad de alimentos que tiene la menor ofendida y la erogación económica que implica sufragarlos, la pensión fijada por el sentenciador en la cantidad de trescientos pesos mensuales, aun cuando baja en su monto, resulta proporcionada a las posibilidades del acusado y a las necesidades de la ofendida, siendo importante observar, que dado lo exiguo de la pensión, su monto no requiere de justificación, pues indudablemente es insuficiente para cubrir los alimentos de la repetida menor.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 247/73. Teresa Sosa Hernández. 27 de febrero de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Franco.
Nota: En el Informe de 1974, la tesis aparece bajo el rubro "REPARACION DEL DAÑO A LA OFENDIDA EN EL DELITO DE ESTUPRO. CUANDO LA PENSION ASIGNADA POR EL SENTENCIADOR NO ES EXIGUA, SU MONTO NO REQUIERE JUSTIFICACION.".