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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255659
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 62, Sexta Parte; Pág. 61
PROMOCIONES COMERCIALES. NO CAUSAN EL IMPUESTO SOBRE LOTERIAS, RIFAS, SORTEOS Y JUEGOS PERMITIDOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 62, Sexta Parte; Pág. 61
Los artículos 1o., 2o., 3o., fracción V, 4o. y 8o., fracción III, de la Ley Federal del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos permitidos, precisan dos situaciones generadoras del impuesto especial señalado: a) La de los empresarios y b) La de los beneficiados con los premios; no se está en presencia de la última de las situaciones acabados de indicar, si de la resolución impugnada, de la contestación de la demanda fiscal y otras constancias de autos, se advierte que se considera a la quejosa como causante directa del impuesto por estimarla empresaria del evento, por realizar una promoción comercial a través de un sorteo. Independiente de que haya o no habitualidad en la celebración de una promoción, puesto que esa circunstancia no excluye la causación del impuesto respectivo (artículo 30), debe indicarse que no se está en presencia del supuesto de los artículos 1o., fracción I, y 2o., fracción I, de la ley en cita, si a pesar de tratarse de la celebración de un sorteo, ese sorteo se efectuó en promoción comercial, sobre la base de dejar a un hecho aleatorio (el hecho de comprar un boleto para una función deportiva), la adquisición de un bien como premio, para cuyo sorteo no se emitieron para su adquisición por el público asistente a la función respectiva boletos u otro objeto similar, con un precio determinado, que condicionara la adquisición de uno de los premios que se sortearon, sino que por el hecho de adquirir un boleto para la función respectiva, las personas que asistieran a ella, tuvieran derecho a participar en el sorteo de que se trata, por cuyo motivo debe concluirse que no se está en el supuesto de los preceptos citados, sino en la excepción prevista por la fracción V, del artículo 3o. de la ley en comento, dado que en el caso la empresa quejosa no organizó un sorteo, en el que haya percibido ingresos derivados de la venta de boletos entre el público asistente a la función mencionada, sino que llevó a cabo un sorteo en promoción comercial, en los términos que se han indicado, en el que si bien se hizo depender de un hecho aleatorio la adquisición de un premio, no se generó por la emisión de un documento en valor determinado, cuya venta sí hubiera originado un ingreso a la empresa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 577/73. Organización Radiópolis, S.A. 11 de febrero de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón. Secretario: Luis Tirado Ledesma.