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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255664
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 62, Sexta Parte; Pág. 67
REPARACION DEL DAÑO EXIGIBLE A TERCEROS FINCADA EN LA RELACION LABORAL. INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS PRODUCIDOS POR CHOFERES. LEGITIMACION PASIVA DE UN SINDICATO DE PROPIETARIOS DE AUTOTRANSPORTES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 62, Sexta Parte; Pág. 67
De acuerdo con el artículo 251 de la Ley Federal del Trabajo, la directiva de un sindicato es responsable frente a terceras personas, en los mismos términos en que lo son los mandatarios en el derecho común, y según lo dispuesto por los artículos 2560 y 2561 del Código Civil, el mandatario podrá desempeñar el mandato en nombre propio, caso en el cual el mandatario es el obligado directamente en favor de las personas con quien ha contratado, como si el asunto fuere personal, sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario. Si en el caso particular, un sindicato de propietarios de autotransportes, aun cuando por cuenta de los propietarios de los autobuses, no sólo asumió las obligaciones pactadas en el contrato colectivo de trabajo que celebró con el sindicato de trabajadores, sino que, además, ha dado cumplimiento a dichas obligaciones, como si fuere el patrón, por lo tanto, existió legitimación de su parte para ser demandado por los daños que ocasionó el chofer de la línea de camiones. En efecto, si las cláusulas del contrato colectivo revelan que el sindicato de patrones no se limitó a firmar el mencionado contrato en nombre de sus miembros, sino que, como persona moral distinta de estos últimos, se obligó con el sindicato de trabajadores al cumplimiento de los deberes derivados de la prestación del servicio por parte de los choferes; y si en diversas cláusulas de ese contrato al aludir el sindicato patronal a los choferes, los llama "sus trabajadores", y en otras, se obliga en los términos del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo, que es el precepto en el cual se establecen las obligaciones de los patrones, el contrato colectivo, adminiculado con las demás pruebas, engendra la convicción de que el sindicato de propietarios fungía como verdadero patrón durante la vigencia del contrato, pues no eran los dueños de los camiones quienes en particular cumplían lo pactado en dicho contrato, sino directamente aquel sindicato. Y si mediante una de las cláusulas el mismo se obligó a preferir a los trabajadores sindicalizados, en los términos de la fracción I del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo, luego era el propio sindicato de propietarios quien de acuerdo con el contrato colectivo, habría de firmar los contratos individuales. Si adquirió asimismo la obligación de pagar los salarios y era de hecho quien lo hacia por medio de su tesorería; si igualmente, descontaba las cuotas del Seguro Social, en suma, el sindicato de propietarios, no sólo firmó el contrato colectivo a nombre de sus miembros, sino que con él directamente se establecieron las relaciones de trabajo. A establecer que mediante el contrato colectivo se obligó como si fuera patrón el sindicato contribuye la circunstancia de que a "los permisionarios" solamente se refiera en una cláusula para establecer que ellos pagarían los desperfectos ocasionados por el público en los autobuses, pero no aluda a dichos permisionarios en manera alguna, al apuntar las diversas obligaciones estrictamente patronales, las cuales adquirió personalmente el sindicato. Aunque en el preámbulo del contrato colectivo mencionado, aparezca que el sindicato de propietarios lo celebró "a nombre" de sus miembros, no tiene esta fórmula fuerza suficiente para desvirtuar la verdadera naturaleza del contrato y el carácter auténtico de los firmantes, lo cual como ha sido apuntado, debe inferirse del contenido real del propio contrato, así como de la conducta efectiva adoptada por las partes durante su vigencia. Demostrado plenamente que entre el chofer causante de los daños y el sindicato quejoso existían relaciones obrero patronales, de conformidad con el artículo 32, fracción IV, del Código Penal, debe este sindicato pagar al ofendido las cantidades que demandó por concepto de los daños ocasionados por el referido chofer, entendiéndose que esta obligación existe sin perjuicio del derecho que pudiera asistir al propio sindicato para repetir el pago contra el propietario del autobús con el que se causaron los daños.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 257/73. Sindicato de Propietarios de Camiones de la Línea Constituyentes, Puerto Aéreo, Indios Verdes, Servicio de Primera Clase. 27 de febrero de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Franco.
Nota: En el Informe de 1974, la tesis aparece bajo el rubro "SINDICATO DE PROPIETARIOS DE AUTOTRANSPORTES. ESTA LEGITIMADO PARA SER DEMANDADO EN EL INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS QUE ORIGINEN LOS DELITOS QUE COMETAN LOS CHOFERES CON MOTIVO Y EN EL DESEMPEÑO DE SU SERVICIO.".