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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255679
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 60, Sexta Parte; Pág. 33
NOTIFICACIONES EN MATERIA DE TRANSITO EN EL DISTRITO FEDERAL. DEMANDA DE INCONFORMIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. OPORTUNIDAD EN CASOS DUDOSOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 60, Sexta Parte; Pág. 33
El Reglamento de Tránsito en el Distrito Federal, no contiene disposición alguna de la que se desprenda con claridad el momento en que se tenga por hecha la notificación para que surta los efectos que le son propios, pues únicamente hace reenvío al reglamento para el cobro de multas por infracciones a los reglamentos gubernativos, publicado en el Diario Oficial con fecha 26 de junio de 1938 (artículo 214), como supletorio, el cual tampoco establece una regla sobre el particular, salvo el procedimiento para efectivar las sanciones que impusieren. Ahora bien, tomando en cuenta que en casos dudosos no deben desecharse las demandas mediante las cuales ejerciten sus derechos los particulares para que se les oiga en justicia y aporten las pruebas que estimen adecuadas a su defensa, toda vez que el objeto de esas demandas no es obstaculizar las actuaciones de los afectados, sino darles oportunidad legal de que sean judicial o administrativamente resueltas, debe concluirse, para hacer el cómputo del término para promover la demanda de inconformidad, que si la ley que rige el acto de autoridad impugnado no establece que las notificaciones surtan sus efectos, el mismo día en que se hacen, debe estimarse que esas notificaciones causan estado y producen sus efectos o se tienen por hechas legalmente el día siguiente, en términos del artículo 39 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, por ser ésta la que reglamenta la materia de las controversias entre los particulares y la administración del expresado departamento ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que establece. Por otra parte, no hay una razón legal que justifique la exigencia de dos lapsos diferentes tratándose de la notificación de resoluciones o del conocimiento de actos de autoridad y antes bien diversas leyes estiman que aun tratándose de notificaciones personales éstas surten sus efectos al siguiente día en que se realizan.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 647/73. Manuel Rocha Díaz. 10 de diciembre de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón. Secretario: Luis Tirado Ledesma.
Nota: En el Informe de 1974, la tesis aparece bajo el rubro "DEMANDA DE INCONFORMIDAD. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. OPORTUNIDAD EN CASOS DUDOSOS.".