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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255680
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 60, Sexta Parte; Pág. 35
PARTICIPACION DE UTILIDADES A LOS TRABAJADORES. NO CAUSAN EL IMPUESTO SOBRE REMUNERACION AL TRABAJO PERSONAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 60, Sexta Parte; Pág. 35
Es fundada la afirmación en el sentido de que el artículo 16 de la ley que reforma y adiciona diversas leyes que rigen impuestos federales y el artículo 1o., fracción XIV, de la Ley de Ingresos de la Federación para 1969, únicamente gravan las erogaciones o pagos por concepto de remuneración al trabajo personal, dentro de las que no puede comprenderse el reparto de utilidades a los trabajadores, puesto que aquel no es la contraprestación entregada a cambio del trabajo recibido, sino un pago que se realiza en cumplimiento de una disposición constitucional y que debe ser cubierto por el patrón cuando la empresa tenga utilidades repartibles, sin que vaya en proporción directa con el trabajo que se está prestando, toda vez que las disposiciones que se citan consideran como causantes a los sujetos que hacen erogaciones al trabajo personal y, el reparto de utilidades no tiene ese carácter, aun cuando encuentre su origen en la existencia de una relación de trabajo, sino el de una prestación especial que establece el artículo 123, fracción IX, del apartado A de la Constitución Federal en favor de los trabajadores, prestación que no remunera o retribuye un trabajo personal desarrollado, sino que hace partícipe al obrero en el resultado económico de la empresa como factor en la producción. Además, los preceptos en comentario no equiparan el reparto de utilidades con los conceptos incluidos en el artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que grava las remuneraciones al trabajo personal, en el aspecto de retribución por trabajo a cambio del cual debe percibirse un ingreso como una contraprestación en cualquiera de las formas enumeradas en ese precepto, por lo que la razón de la autoridad fundada en esa equiparación resulta violatoria no sólo de ese precepto, sino del artículo 11 del Código Fiscal de la Federación, que establece que las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares, serán de aplicación estricta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 521/73. Compañía Hulera Goodyear Oxo S.A. 10 de diciembre de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón. Secretario: Elías H. Banda Aguilar.
Nota: En el Informe de 1974, la tesis aparece bajo el rubro "REPARTO DE UTILIDADES A LOS OBREROS. NO CAUSAN EL IMPUESTO SOBRE REMUNERACION AL TRABAJO PERSONAL.".