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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255694
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 60, Sexta Parte; Pág. 70
PETICION, DERECHO DE. CASO EN QUE NO PUEDE SATISFACERSE DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO.
[J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 60, Sexta Parte; Pág. 70
Para que se satisfaga el derecho de petición, en términos del artículo 8o. constitucional, es obvio que no basta que recaiga una contestación a la petición del que la formula, sino que es menester que le sea notificada, pues la contestación que las autoridades den sin comunicarse, no puede satisfacer la garantía constitucional. Luego, no basta que la autoridad responsable dicte el oficio relativo con posterioridad a la demanda, sino que debe notificarse al interesado. Ahora bien, el que de dicho oficio se exhiba copia en el juicio de amparo, no sustituye la notificación que del mismo debió hacerse, entregando el original al quejoso. Pues si se formula con posterioridad a la promoción del juicio de amparo, la copia así exhibida deja en duda la cuestión relativa a si ha habido o no violación de garantías, y esta duda se disipa hasta que se dicta la sentencia. Y si entonces, o ahora, se dijera que la exhibición de la copia en el juicio de amparo, para acreditar que no se habían violado garantías del quejoso, hacía el efecto de notificación del oficio de que se trata, se dejaría al quejoso en situación de indefensión respecto de la resolución contenida en dicho oficio, porque se habría resuelto la duda sobre la violación de sus garantías, o sobre la cesación de efectos de la omisión recomendada, al dictarse la sentencia, y después se le daría por notificado con anterioridad a dicha sentencia, privándolo tal vez de los juicios o medios de defensa que pudiera tener contra la resolución contenida en el tantas veces citado oficio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volumen 27, página 63. Amparo en revisión RA-1129/70. Emilio Rodríguez Espada. 15 de marzo de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volumen 54, página 90. Amparo en revisión 251/72. Humberto Navarro Anaya. 10 de julio de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volumen 55, página 60. Amparo en revisión 210/73. Roberto Martínez Hernández. 30 de julio de 1973. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 58, página 59. Amparo en revisión 531/73. Roberto Ortiz Ramírez. 22 de octubre de 1973. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 60, página 36. Amparo en revisión 510/73. Juan Murga Alamos. 3 de diciembre de 1973. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.