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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255717
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 59, Sexta Parte; Pág. 29
INGRESOS MERCANTILES, PROCEDENCIA DEL RECURSO PREVISTO EN EL ARTICULO 63 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 59, Sexta Parte; Pág. 29
El artículo 63 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, en su párrafo quinto, determina que: "Contra las resoluciones emitidas en los términos que anteceden y en las que se exija el pago de diferencias con motivo de la revisión de las declaraciones, procederá el recurso de inconformidad que se intentará ante el director general del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles dentro de los 15 días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que surta efecto la notificación". Al respecto debe decirse que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo acabado de transcribir, podría entenderse que el recurso de inconformidad que en él se prevé, procede en dos casos: a) contra las resoluciones emitidas por las comisiones revisoras de las entidades citadas anteriormente y b) contra aquellas en que se exija el pago de diferencias con motivo de la revisión de las declaraciones, aun cuando estas últimas resoluciones no procedan de las comisiones mencionadas. Pero también podría entenderse que la expresión "y en los demás que se exija el pago", la preposición "y" es copulativa y no disyuntiva y que el recurso sólo procede cuando se da la doble condición de que la resolución sea emitida "en los términos que antecede", y de que en ella se "exija el pago de diferencias". En tales condiciones, si el interesado opta por agotar el recurso, éste debió tenerse por legalmente interpuesto, lo mismo que se hubiera debido tener por legalmente interpuesto el juicio fiscal si hubiera acudido directamente a él, ya que la oscuridad en la procedencia del recurso no le es imputable, y en estos casos sería demasiado rigorismo hacer de los recursos estorbos procesales para la solución de los conflictos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 647/73. Mario Salamanca Güemez (Constructora Capricornio S.A.). 26 de noviembre de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.