Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/255728
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255728
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 59, Sexta Parte; Pág. 43
RECONVENCION. AUTO QUE LA DESECHA. ADMITE EN SU CONTRA EL RECURSO DE APELACION Y NO EL DE QUEJA (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 59, Sexta Parte; Pág. 43
Si se hace una correcta interpretación del artículo 723, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales, se concluye que el recurso de queja procede contra "el Juez que se niega a admitir una demanda o desconoce de oficio la personalidad de un litigante" únicamente en el caso de que exista una sola parte interesada en la cuestión, con lo que el legislador quiere evitar procedimientos prolongados innecesariamente, sirviendo de apoyo a este criterio el mismo procedimiento que se establece para la queja, en el que sólo interviene quien la promueve, así como la última frase de la disposición en estudio, que indica que en los dos casos citados sólo procede el recurso "antes del emplazamiento". Ahora bien, con el auto por el que un Juez se niega a admitir la reconvención, no se da el supuesto anterior aunque la reconvención es una verdadera demanda y de ella debe correrse traslado a la contraparte, en razón de que al contestarse la demanda principal, que es el momento procesal oportuno para formular la reconvención, ya existe más de un interesado en el juicio por haberse ya practicado el emplazamiento, por lo que el recurso idóneo para impugnar la resolución es el de apelación, en los términos de lo dispuesto por los artículos 691 y 700, fracciones II, del ordenamiento preinvocado, ya que se trata de un auto que causa un gravamen irreparable porque el juzgador no puede volverse a ocupar de la cuestión, que pone término al juicio en lo que toca a la acción reconvencional y en cuyo procedimiento sí se da intervención a la contraparte del recurrente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión RC 481/73. José P. Treviño Ochoa. 9 de noviembre de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante.
Nota: En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro "AUTO QUE DESECHA UNA RECONVENCION, ADMITE EN SU CONTRA EL RECURSO DE APELACION Y NO EL DE QUEJA.".