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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255729
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 59, Sexta Parte; Pág. 44
REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. SOLICITUD DE CERTIFICADOS. DERECHO DE PETICION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 59, Sexta Parte; Pág. 44
Conforme a los artículos 1156, 3023 y relativos, del Código Civil aplicable en materia federal, el director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio está obligado a expedir los certificados que se soliciten, sobre si algún bien está inscrito o no, o acerca de la persona a cuyo nombre está inscrito. Y conforme al artículo 8o. constitucional, ese certificado debe ser expedido al interesado en breve término, ya que la petición relativa está protegida por la garantía constitucional, como cualquiera petición respetuosamente dirigida a las autoridades. Y no puede dejarse sin efecto la garantía constitucional alegando que antes de expedirse el certificado es menester obtener una opinión de diversas autoridades administrativas, para determinar si el inmueble materia de la solicitud afecta intereses patrimoniales del Departamento del Distrito Federal o de la Federación; ni se satisface el derecho constitucional de petición informando al peticionario que no se expedirá un certificado sin conocer los dictámenes de aquellas autoridades administrativas. Pues no es correcto dejar sin efecto, por acuerdos burocráticos internos o por comodidad de las autoridades administrativas, una garantía constitucional. Y en todo caso, esos dictámenes deberán recabarse oportunamente, y si no son formulados en breve término, deberá entregarse al peticionario el certificado solicitado, lo cual dejará a salvo los derechos patrimoniales del Estado, los que podrán ser deducidos como corresponda en derecho en el procedimiento judicial en que sea utilizado el certificado. Pero resulta arbitrario sustituir esa obligación de comparecer ante la autoridad judicial, por la mera abstención de expedir los certificados que el Código Civil exige como condición para iniciar el procedimiento. O sea, que si el Estado tiene duda sobre derechos patrimoniales que proteger, no debe hacer uso incorrecto de sus facultades como institución de poder público, para dejar de cumplir sus obligaciones legales y demorar en forma arbitraria e injustificada la expedición de certificados que legalmente tienen obligación de expedir. Por lo demás, será la autoridad judicial la que deberá resolver sobre el contenido y efectos del certificado solicitado, y el director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio deberá limitarse a expedirlo como se le solicita, sin prejuzgar sobre sus efectos o consecuencias legales en el procedimiento judicial en que sea utilizado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 627/73. Concepción Juárez viuda de Vázquez. 26 de noviembre de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.