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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255741
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 58, Sexta Parte; Pág. 18
ARRESTOS Y MULTAS POR FALTAS A REGLAMENTOS DE POLICIA. GARANTIAS DEL DETENIDO Y CARGA DE LA PRUEBA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 58, Sexta Parte; Pág. 18
Si el acto reclamado consiste en la imposición de una multa, y en su permutación por el arresto correspondiente, en términos del artículo 21 constitucional, a las autoridades señaladas como responsables corresponde la carga de justificar sus actos, probando que la sanción estuvo debidamente fundada y motivada, narrando y acreditando los hechos en que se haya basado, así como exponiendo los razonamientos que apoyen la imposición y cuantificación de la sanción, y acreditando también que se dio al afectado una oportunidad legal razonable para su defensa. Pues si el quejoso alega que no se le dio oportunidad de defensa, al ser detenido y sancionado, y que siendo jornalero la multa impuesta rebasa el término máximo señalado en el párrafo final del precepto a comento, se le impondría una carga diabólica si se pretendiese que fuese el propio quejoso quien acreditase que al ser detenido por los agentes de la Policía y sancionado por el Juez Calificador, se le negó la oportunidad de defensa para alegar y probar lo que a su derecho convino, pues al ser detenido y privado de su libertad, sin que se pruebe por las autoridades que se le haya dado oportunidad de asesorarse de personas de su confianza, se le vendría a privar de la garantía de audiencia y a dejarlo en absoluto estado de indefensión, a más de que se le privaría del derecho a un adecuado procedimiento legal, con violación de los artículos 14, 16 y 21 de la Constitución Federal, ya que en las condiciones normales un detenido carecerá de oportunidades y elementos razonables para acreditar los extremos de su pretensión, mientras que las autoridades sí podrán allegar los elementos probatorios, adecuados para demostrar y fundar sus actos, y que dieron oportunidad de defensa al quejoso. Por lo demás, la garantía del artículo 20, fracción IX, constitucional, relativa a que un detenido puede nombrar defensor desde el momento en que sea aprehendido, es obviamente aplicable a quienes son detenidos y sujetos a arresto por violación a los reglamentos de policía y buen gobierno, puesto que en el espíritu de los preceptos constitucionales comentados, la integridad y la libertad personales son respetables aunque se trate de la mera posibilidad de un arresto por quince días, y las garantías de audiencia y de debido proceso legal no pueden satisfacerse si quien se encuentra detenido va a ser juzgado por las faltas que se le atribuyen, sin darle oportunidad de tener el asesoramiento necesario para la salvaguarda razonable de sus más elevados derechos, como lo son los que se refieren a su libertad y no sólo a su patrimonio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1783/69. Eduardo Bedolla Torres. 22 de octubre de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.