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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255747
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 58, Sexta Parte; Pág. 25
DEPORTACION DE LOS PROCESADOS. NO CONSTITUYE CAUSA LEGAL PARA CANCELAR Y DEVOLVER LAS POLIZAS DE FIANZAS EXHIBIDAS PARA GARANTIZAR SU LIBERTAD PROVISIONAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 58, Sexta Parte; Pág. 25
El proveído denegatorio por parte del Juez para cancelar y devolver las pólizas de fianzas exhibidas para garantizar la libertad provisional de procesados deportados, debe examinarse a la luz del precepto legal que prevé los casos de cancelación y devolución de las garantías, como es el artículo 415 del Código Federal de Procedimientos Penales. En todos esos casos son condiciones necesarias para la devolución del depósito o cancelación de la garantía: la reaprehensión del inculpado o la presentación de éste y su remisión al establecimiento correspondiente; el sobreseimiento del asunto o la libertad del propio acusado; la absolución o la condena si se presenta a cumplir dicha condena. Como se advierte, no comprende ese precepto la hipótesis de que el inculpado haya sido deportado y no pueda, en consecuencia, cumplir las obligaciones que contrajo al obtener la libertad caucional; tampoco contempla cualesquiera otras hipótesis en que el acusado deje de cumplir esas obligaciones por causas ajenas a su voluntad; en esa virtud, el Juez del proceso no podría válidamente apoyándose en ese incumplimiento involuntario, derivado de la deportación, revocar la libertad provisional; pero aun en el supuesto de que adoptara semejante resolución, la misma daría lugar no a la cancelación y devolución de las pólizas de fianza, sino a ordenar hacerse efectivas de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 412, fracciones I y VII, 414, párrafo primero, y 416, última parte, del mismo Código Federal de Procedimientos Penales. Ello basta, por lo tanto, para considerar que el Juez no tiene base legal alguna para ordenar la cancelación y devolución de las pólizas exhibidas por los inculpados, para garantizar su libertad provisional.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 91/73. Charles Santana Ayon, James Michael, Catrina Detoma y Jolyn Mill Trush. 31 de octubre de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Franco.