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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255761
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 58, Sexta Parte; Pág. 41
IMPORTACIONES. CONSTITUCIONALIDAD DE SU PROHIBICION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 58, Sexta Parte; Pág. 41
Cuando el artículo 28 constitucional señala que en México no habrá prohibiciones a título de protección a la industria, ello debe entenderse en relación con la parte del precepto que habla de que se castigará y perseguirá toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios, y todo acto o procedimiento que tienda a evitar la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados, y todo lo que constituya ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas, con perjuicio del público en general o de una clase social. Es decir, lo que se prohibe y combate es el acaparamiento y las maniobras de los industriales y comerciantes nacionales para entorpecer la libre competencia entre sí, y obtener ventajas indebidas y obligar al público a pagar precios exagerados. Pero esto se refiere a los empresarios nacionales, para que entre sí no acaparen, monopolicen o se coludan en forma contraria al interés del pueblo en general, sin que del texto ni del espíritu de precepto aparezca que se prohibe una protección a la industria nacional, incipiente o establecida, respecto de la importación de productos extranjeros que vendrían a lesionar esa industria nacional, con detrimento del público en general o de los productos nacionales, y en consecuencia, de la economía de la nación. El precepto prohibe a los empresarios nacionales obtener ventajas indebidas y realizar maniobras tendientes a fijar precios exagerados, pero no ordena que se les deje a merced de importaciones extranjeras que puedan lesionar la economía nacional. Y sólo habría violación de este precepto constitucional, cuando se acreditase razonablemente por la parte quejosa que los actos de autoridad, al limitar importaciones extranjeras a título de protección a la industria nacional, tendieran, o tuvieran el efecto de permitir a los empresarios nacionales el obligar a los consumidores a pagar precios exagerados, o el obtener ventajas indebidas, en perjuicio del público en general o de alguna clase social, en vez de que tendieran o tuvieran el efecto de impulsar la economía nacional para obtener, aunque fuese a la larga, en forma razonable una mejora en los precios a los consumidores al través de una ventaja razonable para los empresarios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 411/73. American Optical de México, S.A. 8 de octubre de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.