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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255767
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 58, Sexta Parte; Pág. 48
LIBERTAD PROVISIONAL. PARA CONCEDER O NEGAR EL BENEFICIO EN CASOS DE DELITOS MULTIPLES, DEBE TENERSE EN CUENTA EL TERMINO MEDIO ARITMETICO DEL DELITO MAYOR Y NO LA SUMA DE LAS SANCIONES MEDIAS DE TODOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 58, Sexta Parte; Pág. 48
La aplicación de la fracción I del artículo 20 constitucional a casos en que el indiciado es presunto responsable de varios delitos, reclama interpretación judicial. En efecto, no existe, dentro de las leyes ordinarias de carácter federal, precepto alguno que al reglamentar el mencionado artículo constitucional, en su fracción I, contemple la hipótesis del concurso formal o material de delitos. El artículo 399 del Código Federal de Procedimientos Penales, se refiere al "delito imputado" y no alude en forma alguna a los mencionados concursos; tampoco lo hacen los demás preceptos que ese ordenamiento contiene en el capítulo relativo a la libertad provisional bajo caución. Por último, no existe jurisprudencia al respecto. Ahora bien, cuando la aplicación de una ley exige interpretación del Juez por escapar a sus límites visibles el caso concreto, aquél debe fundar la aplicación del precepto en determinado sentido, mediante sólidos argumentos engendrados en las fuentes del derecho. De acuerdo con las normas de interpretación, es necesario acudir a aquellos preceptos que por su propia naturaleza indiquen cómo habría procedido el legislador si hubiera llenado la laguna correspondiente. Auxilian fuertemente en este caso las disposiciones del Código Penal que marcan la pauta a seguir al aplicar las penas en casos de concurso de delitos, puesto que ponen de manifiesto el pensamiento del legislador con respecto a conductas delictivas múltiples. Cuando se trata de un concurso formal, según el artículo 58, se aplicará la pena del delito mayor, la cual podrá aumentarse hasta una mitad más del máximo de su duración. Cuando se trata de un concurso material de delitos, los preceptos a estudiar serían el 18 y 64; mas no puede considerarse que, con base en ellos, deba aplicarse la fracción I, del artículo 20 constitucional con el criterio de sumar las sanciones medias de los delitos. En efecto, aunque según el artículo 18 pueden llegar a sumarse las penas de los diversos delitos, del precepto mismo claramente se infiere que prevalece la pena del delito mayor y es potestativo para el Juez acumular las de los demás delitos, de manera que puede dejar de hacerlo cuando lo estime procedente. Si así trata el legislador la acumulación cuando el proceso ha llegado al estado de sentencia, con mayor razón debe regir ese criterio, en el que prevalece la pena del delito mayor, tratándose de la libertad caucional, cuando el proceso está en su etapa embrionaria y aún no pueden apreciarse plenamente la responsabilidad y la temibilidad del reo. Pero no debe perderse de vista, fundamentalmente, que si al pronunciar sentencia el Juez goza de la facultad de acumular al acusado las penas correspondientes a los delitos, por los cuales ha establecido su responsabilidad, carece, en cambio, de esa potestad, que no le otorga la ley, para sumar las sanciones medias de los delitos, al determinar si procede la libertad provisional. Además, es pertinente destacar que en ciertos casos si al indiciado se le instruyeran procesos separados por cada uno de los delitos, obtendría en cada uno de ellos la libertad caucional; en cambio, la acumulación de los delitos en esos casos, al sumar las penas y medias aritméticas, causa al iniciado evidente perjuicio y riñe, por lo tanto, con el espíritu del derecho penal, que cuenta, entre sus principios, el de que en todo debe estarse a lo más favorable para el reo. Esta norma fundamental habrá de orientar cualquier tarea de interpretación de la ley, y es de advertir precisamente, que de acogerse a aquel sistema, podría hacerse nugatorio el beneficio que, elevado al rango de garantía individual, establece la Constitución Federal en favor de los procesados. Por tanto, debe considerase cada delito en particular teniendo en cuenta, al resolver sobre la libertad provisional, las penas medias aritméticas de cada uno, sin sumarlas, tomando como base para considerar ese beneficio la del delito mayor. En el artículo 556 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, aun contrariando por otros conceptos la fracción I del artículo 20 constitucional, el legislador ha manifestado expresamente su voluntad en el sentido de que, en casos de acumulación, habrá de considerarse el delito más grave para resolver sobre la libertad caucional, criterio éste que coincide con el adoptado en el artículo 18 del Código Penal.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 85/73. Leonardo García Rodríguez. 31 de octubre de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Franco.