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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255782
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 58, Sexta Parte; Pág. 68
REVOCACION. CUANDO DEBE CLASIFICARSE ASI LA INSTANCIA (PRESCRIPCION).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 58, Sexta Parte; Pág. 68
Para que la instancia formulada por el causante contra la determinación o cobro de un crédito pueda ser considerada como la interposición del recurso de revocación, es menester que se satisfaga cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) que se mencionen los preceptos que establecen o regulan ese recurso; b) que se mencione el nombre del recurso como revocación o reconsideración, o c) que la instancia esté dirigida a la autoridad que hizo la determinación o el cobro, y que sólo resulte procedente considerada como recurso de revocación. Y debe estimarse que basta que se satisfagan cualquiera de esas condiciones, en atención a que los recursos y medios de defensa no deben estimarse creados por el legislador como trampas o laberintos procesales que entorpezcan la defensa de los derechos de los causantes y den ingresos indebidos al fisco, sino como medios adecuados para que aquéllos defiendan esos derechos legalmente y no se les cobre más de lo debido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 537/73. Sucesión de Marcelino Piña. 22 de octubre de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.