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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255794
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 58, Sexta Parte; Pág. 83
VALOR FISCAL Y VALOR COMERCIAL DE LOS INMUEBLES. SI BIEN IDEALMENTE DEBEN COINCIDIR, EN LA PRACTICA DIFIEREN (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 58, Sexta Parte; Pág. 83
El valor comercial se determina por la simple aplicación de leyes económicas, mientras que el valor fiscal requiere de un procedimiento y una declaración de las autoridades administrativas correspondientes. No es conforme al Decreto Número 8123 de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para mil novecientos sesenta y seis, ni a las Leyes de Ingresos de mil novecientos sesenta y siete a mil novecientos setenta y uno, como deben fijarse los conceptos narrados. Según expresa determinación del Decreto 5122 de siete de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, el valor fiscal de que trata el artículo 2370 del Código Civil será el señalado conforme a las disposiciones del Decreto 4881 de catorce de mayo de mil novecientos cuarenta y tres. Este, confirmado el conocimiento común y corriente, revela todo el procedimiento para llegar a la declaración de valor fiscal, por parte de las autoridades conducentes. El artículo 8o. del Decreto 8123, en la parte conducente dice: "... por valor fiscal debe entenderse el valor comercial de los inmuebles en el supuesto de una transacción libre en el mercado ...". Sentado lo que anteriormente se ha dicho, es obvio que se propone una interpretación meramente textual y literal de ese precepto, si quien funda en este criterio su pretensión, conviene él mismo en que los valores en cuestión "deben" ser iguales, cosa que es totalmente diversa a que jurídicamente "sean" iguales. Si se aceptara la interpretación letrista de referencia, sería innecesario un procedimiento administrativo y una declaración para la fijación del valor fiscal. Lo que el legislador de ingresos ha pretendido, sin expresarse bien, es que haya concordancia entre el valor comercial y el fiscal, que deben ser iguales; pero no que en realidad y en todos los casos lo sean. Tal criterio se sustenta en el análisis de los artículo 317, 354 y 357 del código hacendario jalisciense, que establecen facultades oficiosas a las autoridades fiscales para que inicien el proceso en cuestión, después del cual se requiere declaración administrativa expresa para la fijación del valor fiscal de los inmuebles, conforme lo determina el artículo 343 de dicho código. Finalmente, el artículo 92 del propio ordenamiento dispone que se procederá al reavalúo cuando por motivos distintos a los señalados en los artículos que lo preceden, "... llegue el valor fiscal de un predio a ser inferior al setenta y cinco por ciento del que realmente le corresponda en el comercio", precepto que disipa cualquier duda respecto a la posibilidad práctica de diferenciar entre el valor fiscal y el valor real.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 275/73. Carmen Robles León. 29 de octubre de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Gutiérrez de Velasco.
Nota: En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro "VALOR FISCAL Y VALOR COMERCIAL DE LOS INMUEBLES. SI BIEN IDEALMENTE DEBEN COINCIDIR, EN LA PRACTICA DIFIEREN.".