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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255820
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 54, Sexta Parte; Pág. 48
PERITO TERCERO EN DISCORDIA. SU DICTAMEN NO DEBE SER ACLARADO POR UN NUEVO PERITO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 54, Sexta Parte; Pág. 48
Si la Sala Fiscal responsable nombró un nuevo perito para que aclarara el dictamen rendido por el perito tercero en discordia, cabe aclarar que, aun cuando el artículo 196 del anterior Código Fiscal, en su fracción III, establecía: "Artículo 196. En el mismo auto en que se dé entrada a la demanda, se citará para la audiencia del juicio dentro de un plazo que no excederá de un mes. El orden de la audiencia será el siguiente: ... III. En su caso, se recibirán las pruebas que hayan sido ofrecidas con relación a la validez o nulidad del acuerdo o procedimiento impugnado. Las Salas gozarán de la más amplia libertad para ordenar la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los puntos controvertidos y para pedir la exhibición de cualquier documento. Los Magistrados podrán formular toda clase de preguntas respecto a las cuestiones debatidas a las partes o a sus representantes, así como a los testigos y peritos ...", de lo estatuido en esta disposición legal no se desprende que la facultad otorgada al Tribunal Fiscal para ordenar la práctica de cualquier diligencia para mejor proveer, implique la modificación al procedimiento previamente establecido para cada una de las etapas sustantivas del proceso, como lo es la relativa a la prueba pericial, pues en el Código Federal de Procedimientos Civiles (artículos 143, 145 y 152), en su aplicación supletoria por disposición del propio Código Fiscal, se establece para la sustanciación de la prueba pericial que las partes en el juicio nombren sus peritos y, en su caso, de ser divergentes sus dictámenes, la autoridad juzgadora designará un perito tercero en discordia, como puede verse de los preceptos invocados. Esto es, no parece posible legalmente que en relación con dicha prueba pericial pueda designarse otro perito más para que aclare el dictamen emitido por el tercero en discordia designado por la propia Sala Fiscal responsable, ya que en todo caso es más dable, si ese dictamen del perito en discordia requiere alguna aclaración, que sea el propio perito tercero quien la haga, pues de designar uno nuevo ello equivaldría a la designación de un cuarto perito, modificándose con ello el procedimiento relativo a la prueba pericial previamente establecido en la ley de aplicación estricta en el juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 437/71. Vicente Gil Jr. 4 de junio de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Abelardo Vázquez Cruz.