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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255825
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 54, Sexta Parte; Pág. 53
REVISION IMPROCEDENTE INTERPUESTA POR AUTORIDADES NO AFECTADAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 54, Sexta Parte; Pág. 53
Si la sentencia recurrida no concedió el amparo contra algunas de las autoridades recurrentes, y éstas se limitaron a adherirse al recurso hecho valer por otra, contra la que sí se concedió la protección federal, es claro que los recursos de aquellas autoridades son improcedentes, pues la sentencia recurrida no les para perjuicio y, en todo caso y aun cuando dicha sentencia sobreseyó respecto de unas y respecto de otras nada resolvió, como no expresaron agravios contra tal omisión, ya que se limitaron a adherirse a los agravios expresados por otra autoridad, la constitucionalidad de cuyos actos sí había sido examinada, el recurso resulta improcedente. Así pues, respecto de las autoridades primeramente mencionadas, debe decirse que no están legitimadas para interponer el recurso, en términos del artículo 86 de la Ley de Amparo, porque la sentencia del Juez no les paró perjuicio legal, puesto que no amparó contra los actos que de ellas se reclamaron.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 481/72. Timoteo Razo Ramos. 18 de junio de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.