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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255828
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 54, Sexta Parte; Pág. 56
SEGURO SOCIAL. TERMINO PARA DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE INSCRIPCIONES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 54, Sexta Parte; Pág. 56
El artículo 5o. del Reglamento de la Ley del Seguro Social en lo relativo a la afiliación de patrones y trabajadores, establece en su primer párrafo que el trabajador puede ocurrir al instituto a solicitar su afiliación y que dicho instituto puede decidir sobre la inscripción al seguro, sin previa gestión de trabajadores o patrones; conforme al segundo párrafo de ese precepto, en caso de que el patrón tenga dudas acerca de obligación de inscribir a una persona, puede expresar por escrito las razones en que funde tales dudas, y conforme al tercer párrafo, el instituto resolverá sobre la procedencia o improcedencia de las inscripciones dentro del término de seis meses a partir de la fecha de recepción del aviso y se devolverán al patrón las cuotas enteradas, previo descuento del costo de las prestaciones que hubiere otorgado. En tales condiciones, debe entenderse que el término señalado en el último párrafo rige las tres situaciones previstas en los dos párrafos anteriores: cuando se recibe un aviso, el instituto puede decidir sobre la procedencia de la inscripción, ya sea de oficio o a petición de parte, pero en ambos casos tendrá que hacerlo dentro del término de seis meses. Lo cual se explica por la necesidad de que haya seguridad en las relaciones jurídicas de los patrones y trabajadores con el instituto. Y sería incorrecto suponer que ese plazo se fija en perjuicio de los patrones únicamente, pero nunca en perjuicio del instituto. O sea que si éste no resuelve oportunamente sobre la procedencia de una inscripción, su tardanza no puede en ningún caso parar perjuicios al patrón o al trabajador y, a menos que se trate de que ellos hayan solicitado la cancelación de la inscripción o manifestado dudas, lo resuelto por el instituto a destiempo, no puede parar efectos, retroactivamente, ni a los patrones ni a los trabajadores. En consecuencia, en el caso que el instituto declare improcedente una inscripción, después de transcurrido con exceso el término de seis meses de recibida, no puede dar a esa declaración efectos retroactivos y hacerla efectiva a partir del primer día de la inscripción, para exigir al patrón el reembolso de las prestaciones concedidas al asegurado, con anterioridad a tal declaración pues no podría dejarse abstractamente a cargo del instituto el determinar si prefería, en tales casos, conservar las cuotas o pedir el reembolso de los gastos erogados por prestaciones al asegurado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 287/73. Eugenio Zermeño Guajardo. 25 de junio de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.