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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255829
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 54, Sexta Parte; Pág. 61
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SEGURO DE VIDA Y DE RETIRO DEL EMPLEADO POSTAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 54, Sexta Parte; Pág. 61
Conforme a los artículos 8o. y 17 del Reglamento del Seguro de Vida y de Retiro del Empleado Postal, el pago del seguro de vida y del seguro de retiro, se hará mediante el descuento de cuotas a los empleados, de manera que normalmente se les descuenten hasta seis cuotas, quincenales a cada uno, excepto en caso de que haya epidemias, accidentes o jubilaciones numerosas, porque en estos casos se podrán descontar hasta diez cuotas semanales. Por lo demás, el pago de los seguros se deberá hacer tan pronto como se haya ordenado el descuento de las cuotas respectivas, o sea, de las correspondientes al pago en particular de que se trata. En estas condiciones, si conforme al reglamento citado, el descuento máximo a cada trabajador, para no hacerle gravoso el pago y no mermarle en demasía el salario quincenal, debe ser de un máximo de diez cuotas, y si cada cuota debe ser de $0.90, de ello se desprende que legalmente no puede exigirse de cada miembro del seguro un pago mayor a $9.00 pesos a la quincena. Y si descontada una cantidad no menor que sea, no alcanzan las cuotas para pagar los seguros, es claro que se hace necesario establecer un turno para ese pago. Y si el seguro opera en forma deficitaria, o sea que resulte insuficiente para el pago oportuno de los seguros, y se hace necesario prolongar cada vez más la espera de los beneficiarios, ello implicará que el seguro mencionado es totalmente inadecuado e insuficiente para obtener los fines que con el mismo se pretenden, pero malamente podría remediarse esa situación concediendo el amparo a quienes solicitaran por falta de pronto pago, en perjuicio de quienes, estando en lista de turno antes que esos promoventes de amparo, vinieran a quedar postergados por ello. O sea que, si la concesión del amparo en tales casos vendrían a agravar la situación de personas con turno anterior a quienes pidieron el amparo, en vez de remediarse la falta de un verdadero seguro eficaz y oportuno, tal falta vendría a acentuarse mediante irregularidades en el turno. En estas condiciones, para que el amparo pedido por un empleado postal por falta de pago oportuno de un seguro pueda prosperar, deberá acreditar que se le han negado los datos o informes necesarios para conocer con absoluta claridad que no se le ha violado el turno (Siendo preferente el seguro por defunción al seguro por jubilación, conforme a los preceptos antes mencionados), o que los descuentos hechos a los miembros del seguro no son inferiores al máximo legalmente establecido, en cuyo caso el amparo se debe de conceder para el efecto de que se proporcionen diligentemente tales datos al quejoso. O bien deberá probar, en su caso, que ha sido ilegalmente postergado en el pago del seguro que le corresponde, con los datos pertinentes, en cuyo caso el amparo se le deberá conceder para el efecto de que el pago se le haga en el primer turno posible.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 191/73. Carlos Valtierrra Carrea. 11 de junio de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.