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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255863
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 53, Sexta Parte; Pág. 37
SEGURO SOCIAL. CLASIFICACION DE EMPRESAS. ACTIVIDAD PREDOMINANTE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 53, Sexta Parte; Pág. 37
Conforme al artículo 9o., inciso a), del Reglamento de Clasificación de Empresas, cuando una negociación ejerza varias actividades en la jurisdicción de una misma localidad, se fijará una sola clasificación de toda ella y no podrán disociarse sus diversas actividades o grupos componentes para asignar, a cada una, una clasificación diferente para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y debe clasificarse en relación con la actividad fundamental o predominante. Ahora bien, como se trata de asegurar riesgos, y las diversas actividades de la empresa pueden implicarlos en distinto grado, por actividad fundamental o predominante debe entenderse la que más típicamente represente su nivel de riesgos, el que a su vez viene a quedar determinado en principio, por el número de horas-hombre que se laboran en cada una de sus actividades. Pues si en una actividad de cierto riesgo hay pocos hombres trabajando o trabajando muy pocas horas, y en otra hay muchos hombres trabajando o trabajando más horas, sería esto lo que vendría a determinar, en esa empresa, cuál es su nivel típico de riesgo. Es decir, aquella actividad en que el personal asegurado invierta más horas-hombre, será la que más típicamente represente, en principio, el nivel promedio de riesgos de la empresa, o sea que debe tomarse como su actividad fundamental o predominante, para los efectos de la clasificación. Y si en algún caso particular se pretende apartarse de esta regla, que por sí misma se impone, será menester razonar cuidadosamente los motivos que lo ameriten. Sin que por el hecho de que en la actividad mínima pudiese haber muchos accidentes, se justificara que en la actividad máxima, sin accidentes, se cobraran cuotas elevadas por un riesgo más alto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 127/73. Técnica del Norte, S.A. 15 de mayo de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.