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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255874
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 52, Sexta Parte; Pág. 25
DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS, OBJECIONES A LOS. NO BASTA LA SIMPLE OBJECION ABSTRACTA, PARA QUE SU CONTENIDO DEBA ACREDITARSE CON OTROS MEDIOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 52, Sexta Parte; Pág. 25
No resulta correcta la hermenéutica jurídica que, para llegar al fondo o substancia de las normas, atiende a los dispositivos aislados, esto es, tomados en consideración sin concordarlos o armonizarlos orgánicamente con todos los del sistema, pues semejante método puede llevar a despropósitos y contradicciones. Partiendo, pues, de tales bases, se advierte que el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles no lo dice todo en lo que se refiere a la objeción del documento privado proveniente de tercero, sino que su sentido se complementa, en parte, con el artículo 205, que dispone, en lo conducente: "Si la parte contra la cual se presenta un escrito privado suscrito, no objeta... que la suscripción o la fecha haya sido puesta por ella, ni declara no reconocer que haya sido puesto por el que aparece como suscriptor, si éste es un tercero, se tendrá la suscripción y la fecha como reconocidos. En caso contrario, la verdad de la suscripción y de la fecha debe demostrarse por medio de prueba directa...". Luego no basta la simple objeción abstracta del documento que proviene de terceros, porque conforme al texto del dispositivo de que se trata y de acuerdo igualmente con su sentido, si concreta y expresamente no se desconoce u objeta que la suscripción o la fecha del documento fueron puestas por el tercero de quien el mismo aparece provenir, tales suscripción y fecha deben tenerse como auténticas; pero si el desconocimiento se realiza expresamente, entonces la verdad de la suscripción y de la fecha deben comprobarse por otros medios. El sistema de objeción de documentos se redondea con el contenido del artículo 141 del propio código, y tratándose especialmente de la ley de la materia de amparo, con el artículo 153 de la Ley de Amparo que, refiriéndose particularmente al documento que la parte interesada reputa falso (comprende toda clase de documentos), consigna que debe especificarse el tipo de la objeción (la falsedad del documento), para que pueda seguirse el procedimiento señalado en el precepto. Debe, pues, determinarse la objeción al documento privado que proviene de terceros; porque si ello no se hiciera, el contrario al objetante se vería inaudito al encontrarse en la imposibilidad de adivinar de donde provenía la objeción y la causa de la misma, justo para que pudiera encontrar y dirigir sus defensas y pruebas contra el tipo de la objeción: si por falsedad, para acreditar que el documento es auténtico; si por objeción a la firma, para demostrar que ella corresponde exactamente a quien aparece como suscriptor; si porque se afirme que la fecha verdadera del documento es otra, para justificar que el aserto es equivocado, etcétera, etcétera (los tipos de objeción serían imposibles de prever en su totalidad).
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 76/72. La publicación no menciona el nombre del promovente. 27 de abril de 1973. Mayoría de votos. Disidente: Manuel Gutiérrez Velazco. Ponente: José Alfonso Abitia Arzapalo.