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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255886
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 52, Sexta Parte; Pág. 47
PELOTARIS EXTRANJEROS, INTERNACION DE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 52, Sexta Parte; Pág. 47
Conforme a los artículos 2o., fracción V, 50, fracción III, y relativos de la Ley de Población y 71, fracción III, y relativos de su reglamento, los trabajadores y deportistas extranjeros serán admitidos para ejercer una actividad remunerada y lucrativa, solamente en el grado que lo permita la protección de los nacionales y siempre que la solicitud de admisión se formule por la empresa que pretenda utilizar sus servicios. Por otra parte, conforme a los artículos 7o., 154, 292 y relativos de la Ley Federal del Trabajo, los deportistas profesionales, tales como los jugadores de frontón, son trabajadores, y las empresas deberán darles preferencia en igualdad de condiciones, pero, en todo caso, deberán emplear a un mínimo de noventa por ciento de jugadores mexicanos. De todo ello se concluye que cuando la empresa que controla los frontones de jai alai o cesta punta, solicita de las autoridades de la Secretaría de Gobernación la admisión de pelotaris extranjeros, dichas autoridades deberán exigir a la empresa, para protección de los jugadores nacionales, que acredite que el número de jugadores extranjeros de su cuadro no excederá del diez por ciento, habiendo pelotaris profesionales mexicanos desocupados, y que siendo ello posible, tiene contratado un noventa por ciento de pelotaris nacionales, pues sólo así se tutela el interés de éstos, que preconiza la Ley de Población, ya que dicho interés debe entenderse en relación con las demás leyes aplicables en el país y emanadas del mismo órgano legislativo que expidió la Ley de Población citada, como lo es, entre otros ordenamientos, la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del artículo 123 constitucional. De lo contrario, autorizando la internación de extranjeros para formar un cuadro de pelotaris con más del diez por ciento de dichos extranjeros, las autoridades migratorias estarían en alguna forma propiciando, en perjuicio de un grupo concreto y preciso de nacionales, que la empresa descartara la protección laboral de los mexicanos. Y si bien el derecho de los mexicanos a ser contratados por la empresa del frontón no sea materia del juicio, es claro que son ellos y precisamente, ellos, cuyo interés como nacionales tutelan las leyes, quienes tienen acción constitucional para obtener el control, mediante el juicio de amparo, de la aplicación de las leyes migratorias relativas, cuando prueban que han sido lesionados en sus intereses profesionales por la internación de jugadores extranjeros; y para que no se encuentren a oscuras al respecto, y tengan todos los elementos adecuados para la defensa de sus intereses, tutelados por la ley, las autoridades migratorias deben respetarles, además, las garantías de petición y de audiencia, consagradas por los artículos 8o. y 14 constitucionales. Por lo demás, si bien podría decirse que el cuadro extranjero proporciona mayor calidad al deporte y atrae más público, es de verse que en estos casos son los intereses de los trabajadores nacionales los que tutela la ley, y no los de la empresa, y que sólo dando oportunidades profesionales a dichos nacionales es como podrá lograrse una mejora de los cuadros formados por ellos. Por último, no les falta interés a los pelotaris nacionales por carecer de contrato con la empresa, cuando esta situación precisamente parece derivarse del desplazamiento que han sufrido por pelotaris extranjeros. Y es de notarse, que si tuvieran ese contrato, podría decirse que carecerían de interés para promover el amparo, por que la internación de trabajadores no los habría desplazado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión RA-751/72. Aquiles Elorduy y coagraviados. 9 de abril de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.