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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255887
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 52, Sexta Parte; Pág. 49
PELOTARIS NACIONALES, INTERES JURIDICO DE LOS, EN LA APLICACION DE LA LEY DE POBLACION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 52, Sexta Parte; Pág. 49
Conforme a la tesis de jurisprudencia 132, visible en la página 239 de la Sexta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en 1965, el perjuicio, que determina el interés jurídico para los efectos del amparo (artículo 4o. y 73, fracción V, de la Ley de Amparo), debe entenderse como sinónimo de ofensa a los derechos o intereses de una persona. El artículo 7o. de la Ley Federal del Trabajo, señala que en toda empresa el patrón deberá emplear un noventa por ciento de trabajadores mexicanos, por lo menos. El artículo 154 del mismo ordenamiento, establece que si no existe contrato colectivo los patrones estarán obligados a preferir, en igualdad de circunstancias, a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean. El artículo 2o. de la Ley de Población, en su fracción V, preceptúa la protección a los nacionales en sus actividades económicas, profesionales. El artículo 50, fracción III, del mismo ordenamiento, se refiere a los visitantes con autorización para dedicarse a actividades lucrativas, y el artículo 71 de su reglamento, en su fracción III, establece, respecto de las personas a que se refiere el precepto anterior, que los extranjeros serán admitidos para ejercer una actividad remunerada o lucrativa, solamente en el caso de que lo permita la protección de los nacionales. En esas condiciones, debe decirse que el interés de los trabajadores o profesionistas nacionales en no sufrir un indebido desplazamiento por parte de extranjeros, no es un simple interés económico, sino es un interés legalmente tutelado por los precepto antes mencionados, en todos los cuales se preceptúa la defensa de los trabajadores nacionales frente a los extranjeros. Por lo demás, si bien la tutela de ese interés, tratándose de la internación o situación migratoria de los extranjeros, debe ser vigilado cuidadosamente por las autoridades encargadas de aplicar la Ley de Población cuando dichas autoridades se desvíen de esa tutela, cualquier grupo de trabajadores o profesionistas que resulte afectado, o que crea resultar afectado por lo que estime una desviación del espíritu proteccionista de las leyes, tiene derecho a promover juicio de amparo contra las autoridades que considere responsables de la violación legal, ya que la Ley de Población no les proporciona un procedimiento legal para oírlos en defensa de sus intereses, en tales casos. Y el interés legalmente tutelado de los nacionales no debe estimarse sujeto sólo a una tutela de naturaleza proteccionista, por parte de las autoridades, sino que, en un Estado de derecho, debe considerarse como interés legalmente protegido cuya defensa pueden legalmente intentar los afectados, mediante el juicio de amparo, si no hay otro medio ordinario de defensa, ya que ese será el único medio legal de que disponen para que se repare la violación a su derecho ofendido, y a la afectación indebida de su interés legalmente tutelado. Es de notarse que en el caso, por lo demás, no se trata de velar por intereses nacionales abstractos, o que afecten a todos los habitantes de la nación, sino de intereses de grupos concretos, que en términos generales no afectarán los intereses económicos de la nación, si no sólo los de un grupo concreto y específico de nacionales, por lo que la defensa de esos intereses no puede corresponder en forma exclusiva a las autoridades, y cuando éstas se desvían de los lineamientos legales, el grupo concreto afectado debe tener acción constitucional para la protección de sus propios intereses, ya que la afectación de sus derechos no ofende directamente tanto a la nación, ni a las autoridades, como al grupo de que se trata. Y, se repite, en un Estado de derecho, no es aceptable pensar que el interés legalmente protegido de grupos concretos de ciudadanos, deba quedar proteccionistamente encomendado a la sola buena voluntad y atingencia de las autoridades encargadas de aplicar esas leyes. Por lo demás, para que se estime a los promoventes de un amparo como legitimados para promover el juicio de amparo, basta con que en principio acrediten ser profesionistas o trabajadores de una rama afectada por la actividad de extranjeros autorizados para trabajar lucrativamente en el país, o que ellos en lo particular han sufrido alguna afectación en sentido. Pero sin que se examine, al estudiar la procedencia del amparo, si en el fondo de las cuestiones planteadas es justa su pretensión y está acreditada su afectación, pues se repite, al examinar la procedencia del juicio, bastará un principio de prueba sobre esa afectación, independientemente de que sea o no bastante para obtener la concesión del amparo, pues esto haría que el juzgador incurriese en una petición de principios exigiendo que se acreditaran los méritos de la pretensión deducida en la demanda, para admitir ésta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 751/72. Aquiles Elorduy y coagraviados. 9 de abril de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.