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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 29 de febrero de 2012, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 450/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia 1a./J. 23/2012 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255900
- Clave de tesis
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 52, Sexta Parte; Pág. 65
SUSPENSION SIN MATERIA, CUANDO SE RESOLVIO SOBRE SUSPENSION EN UN JUICIO ANTERIOR.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 52, Sexta Parte; Pág. 65
El artículo 134 de la Ley de Amparo señala que se declarará sin materia el incidente de suspensión cuando se acredite que un juicio anterior, promovido por la misma parte quejosa, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, ya se resolvió sobre suspensión definitiva. Pero no se debe confundir esta causal para declarar sin materia el incidente, con la diversa causal de improcedencia del juicio en lo principal, consistentes en que los mismos actos reclamados por el mismo quejoso hayan sido materia de una ejecutoria en otro amparo anterior. En el caso de la suspensión, es menester probar que se resolvió precisamente sobre suspensión, para que quede sin materia el incidente. Y el que se haya resuelto el amparo anterior en el fondo, hará improcedente el segundo amparo, pero no dejará sin materia el incidente de suspensión relativo. Es decir, no puede negarse la suspensión con base en causas de improcedencia del juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 87/73. Luis Sáenz Campos y coagraviados. 16 de abril de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Nota: Por ejecutoria del 29 de febrero de 2012, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 450/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia
1a./J. 23/2012 (10a.)
que resuelve el mismo problema jurídico.