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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255913
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 51, Sexta Parte; Pág. 24
DEVOLUCION DE CANTIDADES PAGADAS DE MAS POR ERROR DE LA EMPRESA VENDEDORA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 51, Sexta Parte; Pág. 24
Si una devolución se fundó en el pago hecho de más por un error imputable a una empresa exportadora, la interesada correctamente solicitó esa devolución en los términos de los artículos 61 y 44, primer párrafo, de Código Fiscal de la Federación aplicable, que textualmente disponen: "Artículo 61. El derecho de los particulares a la devolución de las cantidades pagadas de más o pagadas indebidamente al fisco prescribe en el término de dos años, contados a partir del día siguiente a aquel en que sí hubiere efectuado el pago. En todo expediente de devolución, si el interesado deja de promover en un término mayor de dos años, caducará su gestión"; "Artículo 44. Los particulares tendrán derecho a gestionar y obtener la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en cantidad mayor de la debida. Se exceptúan los casos en que por resolución, liquidación o en cualquiera otra forma, las autoridades administrativas determinen la existencia de un crédito fiscal, lo fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación, en los cuales los interesados no tendrán acción de devolución, sino únicamente tendrán acción para impugnar estas decisiones en los términos del artículo 160, fracción I, de este código. Cuando el impuesto se cause en estampillas y éstas se cancelaren indebidamente en forma total o parcial, se deducirá el costo de su impresión de la cantidad que se ordene devolver". Siendo de aclararse que no es el aplicable el segundo párrafo de este último dispositivo legal para que la interesada debiera haber acudido ante el Tribunal Fiscal en demanda de nulidad de la liquidación en la que se determinaron los impuestos pagados de más, toda vez que fundó su petición de devolución de lo pagado en cantidad mayor de la debida en el error cometido por la empresa exportadora, mas no en la impugnación de la liquidación de impuestos por vicios propios, caso en el cual sí hubiera sido aplicable dicho párrafo segundo, que claramente estatuye que los interesados tendrán acción para "impugnar" esas decisiones ("resolución, liquidación o en cualquiera otra forma ..."), pero no para su devolución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 687/69. Philips Mexicana, S.A. de C.V. 27 de marzo de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Abelardo Vázquez Cruz.