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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255961
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 50, Sexta Parte; Pág. 33
IMPORTACION. REGLA XIV DE LA TARIFA DEL IMPUESTO A LA. INSPECCION DE OFICIO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 50, Sexta Parte; Pág. 33
Conforme al inciso h) de la fracción IV de la Regla XIV de las complementarias para la aplicación de la Tarifa del Impuesto General de Importación, el plazo para la introducción al país de una maquinaria autorizada es el mismo para su instalación y puede prorrogarse para una u otra operación a solicitud de la persona importadora. El inciso i) de la propia fracción y regla citadas, señala, por otra parte, la obligación del interesado de dar aviso a la autoridad una vez terminada la instalación de la maquinaria objeto de la importación, pero no señala término alguno preciso para dar ese aviso. De acuerdo con el inciso j) del precepto en comento, en caso de que por cualquier circunstancia no se lleve al cabo la comprobación de que la maquinaria se ha instalado y que corresponde a lo autorizado, procederá el cobro de los impuestos a la importación conforme a la tarifa reglamentaria. Ahora bien, al referirse el inciso j) a que "... por cualquier circunstancia no se lleve a cabo la comprobación ...", es evidente que esta debe entenderse referida a un acto del importador, puesto que si la omisión fuere imputable a la autoridad, sería ilegal el cobro del impuesto al importador, ya que equivaldría a una revocación de la exención y en la ley no está previsto que se sancione el incumplimiento de la obligación del importador de dar el aviso de la instalación, con el cobro de los impuestos por la importación de la maquinaria, circunstancia que únicamente se realiza si lo importado al amparo de la Regla XIV no corresponde a lo autorizado, a más de que no hay base para determinar la extemporaneidad de tal aviso de instalación, y en tales condiciones, debe estimarse que la autoridad queda obligada a practicar de oficio la inspección, una vez que ha expirado el plazo para la importación e instalación señalado en el inciso h), antes de poder efectuar cobro alguno por el impuesto que se estime causado, en el supuesto legal, a menos de que no sea posible a la autoridad practicar la inspección precisamente por causa imputable al importador.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 597/72. Acabados Lourdes, S.A. 26 de febrero de 1973. Ponente: Jesús Ortega Calderón.
Nota:
Enviada sin mención del ponente a la Dirección del Semanario Judicial de la Federación.
En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro "IMPORTACION, IMPUESTO A LA. REGLA XIV DE LA TARIFA. INSPECCION DE OFICIO.".