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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255962
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 50, Sexta Parte; Pág. 34
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. ANTICIPOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 50, Sexta Parte; Pág. 34
Conforme al texto aplicable de la fracción VII del artículo 35 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la Secretaría de Hacienda podía modificar la base para calcular los pagos provisionales, previa solicitud justificada del contribuyente, y en los casos de iniciación de operaciones o de pérdida en el ejercicio inmediato anterior, no se harían pagos provisionales. En consecuencia, si un causante formuló solicitud oportuna para que se modificara la base para el cálculo de los pagos provisionales, cosa a la que tenía derecho expreso, no era legalmente posible imponerle una multa por no haber hecho el pago en el plazo oportuno, si no se le resolvió previamente sobre su solicitud, pues la mora en el pago no sería imputable al causante, sino a las autoridades fiscales. Pero si la solicitud hecha fue en el sentido de que eximiera a la causante de enterar un pago provisional, con fundamento en una hipótesis diversa a las expresamente previstas en la ley, la falta de contestación oportuna no puede darle derecho a omitir el pago, puesto que el legislador no autorizó explícitamente la pretensión. Ello a reserva, claro está, de que el pago se puede hacer bajo protesta, entre tanto se obtiene resolución respecto de la petición hecha. Ahora bien, si la quejosa solicitó que se la eximiera de la obligación de enterar el segundo pago provisional con fundamento en que se calcula que la cantidad pagada por concepto del primer pago provisional superará el impuesto que corresponde a la utilidad que se estima obtener en todo el año, y tal pretensión, a primera vista y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, ya que ello no corresponde a la litis planteada, sí puede quedar comprendida entre las que el legislador autorizó a deducir ante la autoridad fiscal, conforme al precepto a comento, ya que no puede estimarse que la intención del legislador sea que el fisco recaude, por concepto de pagos anticipados, más de lo que debe recaudar en el ejercicio fiscal, las autoridades debieron resolver primero sobre la solicitud de que se les hizo, que por su redacción total no se refería a la pretensión absoluta de no pagar anticipos, sino a la de que el cálculo de los tres anticipos legales no excediera el monto total del impuesto anual, y luego en su caso, requerir, con apercibimiento de multa, el pago del anticipo de que se trate.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 384/72. Fabricación de Máquinas, S.A. 6 de febrero de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.