Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/255971
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255971
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 50, Sexta Parte; Pág. 51
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. ORDEN DE APREHENSION. NO ES EL MOMENTO PARA CONSIDERAR SU PROCEDENCIA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 50, Sexta Parte; Pág. 51
La orden de aprehensión, tal como ha sido concebida por el Constituyente en el artículo 16 de la Carta Magna y posteriormente por la Suprema Corte de Justicia, no requiere para ser dictada, que se haga la precisa clasificación del delito, lo cual es exigencia del artículo 19 constitucional que deberá cumplirse en el auto de formal prisión. Luego, el encuadramiento provisional de la conducta dentro de un tipo penal, que generalmente hacen los Jueces al dictar órdenes de aprehensión, no siempre es definitivo, porque puede llegar a modificarse en el auto de formal prisión sin causar con ello agravio al inculpado, y en virtud de que nuevos datos den lugar a considerar que se trata de distinta figura delictiva, la cual puede aun ser castigada con penas mayores que la anterior. No contiene, pues, la orden de aprehensión siempre una clasificación definitiva del delito y, por lo tanto, el señalado provisionalmente no puede tomarse como pauta para considerar que ha operado la prescripción de la acción penal. Si así se procediera, la fragilidad de las bases en que se apoyaría la declaración respectiva se encontraría en notoria desproporción con el riesgo sufrido por la seguridad social. Este criterio no quebrante la disposición contenido en el artículo 101 del Código Penal, conforme a la cual los Jueces suplirán de oficio la excepción de prescripción, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del proceso, porque el proceso no se inicia sino con el auto de formal prisión, cuando hay certeza de la comisión de un delito y datos de los cuales pudiera suponerse una responsabilidad; así se desprende de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 19 constitucional, que expresa "todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión", lo que robustece también el criterio jurídico de que antes del auto de formal prisión no hay proceso, ya que éste debe seguirse por el delito o delitos consignados en el auto de formal prisión.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 128/72. Héctor Tirado Collard. 27 de febrero de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Franco.
Nota: En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro "PRESCRIPCION. SALVO CASOS DE VERDADERA EXCEPCION, EL JUEZ DEL PROCESO SE ENFRENTA A UNA SITUACION DE INCERTIDUMBRE AL EXAMINAR SI HA OPERADO LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL EN EL MOMENTO DE DICTAR UNA ORDEN DE APREHENSION, EN CUYA RESOLUCION UNICAMENTE HACE LA ESTIMATIVA DE LOS HECHOS COMO DELICTUOSOS Y SI MERECEN PENA DE PRISION; MAS ESA ESTIMATIVA SOLO IMPLICA UNA CLASIFICACION PROVISIONAL DEL DELITO, LA CUAL OFRECE AL JUEZ LA DIFICULTAD DE PODER DECLARAR PRESCRITA LA ACCION SOBRE UN DELITO CUYA EXISTENCIA AUN NO ESTA PLENAMENTE COMPROBADA NI DETERMINADA LA PENA DE PRISION CORRESPONDIENTE.".