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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255983
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 50, Sexta Parte; Pág. 62
SUSPENSION DE PLANO IMPROCEDENTE. ABSTENCIONES O ACTOS NEGATIVOS. AVERIGUACION PREVIA NO CONTINUADA POR INVASION Y DESPOJO DE TERRENOS EJIDALES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 50, Sexta Parte; Pág. 62
Si el acto reclamado consiste en la abstención o negativa a continuar una averiguación previa por invasión y despojo de terrenos ejidales, y efectuar la consignación del presunto culpable por parte de los órganos del Ministerio Público, el no conceder la suspensión de plano, encuentra evidentemente apoyo en principios de lógica elemental puesto que sólo puede ser suspendido lo que se viene desarrollando en forma positiva, y no existe materia de suspensión cuando lo que se combate es una abstención de la autoridad. La suspensión tiene por objeto evitar la consumación del acto reclamado con el consecuente perjuicio irreparable para el quejoso. Las abstenciones o actos negativos, por su naturaleza misma, entrañan la imposibilidad de consumación y, por tanto, decretar la suspensión de los mismos, no produciría efecto alguno. Por lo que respecta a los actos reclamados de las mismas autoridades, consistentes en lo que ellas realicen, tendientes a la privación de los bienes y derechos agrarios del ejido o sustracción de ellos del mismo régimen jurídico, no se actualiza la hipótesis contenida en la fracción III del artículo 123 de la Ley de Amparo, pues dicha disposición establece que procede la suspensión de oficio, cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva, de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su sustracción del régimen jurídico ejidal. Conviene indicar que si los quejosos consideran que estos actos son consecuencia de los anteriores, ello es inexacto, porque del hecho de que los órganos del Ministerio Público se abstengan de proseguir la averiguación en torno a la denuncia formulada por la invasión y despojo de terrenos ejidales, no trae como consecuencia la realización de actos, por parte de esas mismas autoridades, tendientes a la privación de los bienes agrarios o sustracción de ellos al régimen jurídico ejidal, por lo que no existiendo esos actos, negados por las autoridades responsables, falta la materia de esa suspensión de plano.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 2/73. Enedino Galaviz, Constantino Santiago García y Herminio Huerta Juárez. 27 de febrero de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Franco.
Nota: En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro "AMPARO, EL JUEZ DE DISTRITO NO INFRINGIO LA LEY, AL ABSTENERSE DE DECRETAR DE PLANO LA SUSPENSION DE LOS ACTOS RECLAMADOS, EN EL AUTO POR EL CUAL ADMITIO LA DEMANDA DE.".