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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255989
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 50, Sexta Parte; Pág. 69
VISITAS DOMICILIARIAS ADMINISTRATIVAS PRACTICADAS POR LA DIRECCION DE POLICIA Y TRANSITO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 50, Sexta Parte; Pág. 69
Conforme al artículo 58, apartado 9, de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, publicada el 29 de diciembre de 1970, corresponderá a la Dirección General de Policía y Tránsito, entre otras cosas, el levantamiento de infracciones por violación al Reglamento de Tránsito y a las disposiciones conexas. Pero sea cual fuera su competencia, cuando las infracciones se busquen mediante la práctica de visitas domiciliarias, dichas visitas quedan sujetas a los requisitos formales establecidos por el artículo 16 constitucional, en su parte final, que señala que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, pero sujetándose en estos casos a las formalidades prescritas para los cateos, de donde se sigue que tales visitas deberán estar precedidas de una orden escrita, que deberá expedir la autoridad competente, en la que se expresará el lugar que ha de inspeccionarse y los reglamentos o disposiciones legales cuyo cumplimiento se vigila, a lo que deberá limitarse la diligencia, levantándose al concluirla un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupando del lugar visitado, o en negativa, por la autoridad que practique la negativa. Por lo demás, las visitas domiciliarias que autoriza el artículo constitucional a comento, deberán estar encaminadas a la vigilancia del cumplimiento de reglamentos sanitarios y de policía, lo que implica que debe tratarse de reglamentos expedidos por el presidente de la República en términos del artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal o, claro está, de reglamento o leyes expedidos por el Congreso de la Unión, o por los gobernadores o Congresos Locales, conforme a las circunstancias de cada caso. Pues sólo la salvaguarda de disposiciones legislativas emanadas constitucionalmente podrá justificar la intromisión en los domicilios de los particulares. Y la conclusión alcanzada se impone, si se considera que, por otra parte, la garantía constitucional tiende a preservar el derecho de los particulares a no ser molestados en sus domicilios, particulares o comerciales, sin que se respete un mínimo de formalidades que evite, en lo posible, la intromisión indebida de las autoridades administrativas, incluidas las policiacas, a fin de que se respire un ambiente de derecho, de libertad y de respeto a la privacía y a las actividades comerciales lícitas de los particulares, sin que se prive a las autoridades de efectuar las visitas legalmente procedentes, para cumplir con su misión de hacer cumplir los reglamentos sanitarios y de policía.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 717/72. Central de Estacionamientos, S.A. 26 de febrero de 1973. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo directo 714/72. Estacionamiento Anciola, S.A. 19 de febrero de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.