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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255994
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 49, Sexta Parte; Pág. 17
ALGODON DESPEPITADO Y RETIRADO. OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DEL IMPUESTO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 49, Sexta Parte; Pág. 17
El artículo 2o. del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama, establece que las personas poseedoras de plantas despepitadoras están obligadas a presentar los días 5 y 20 de cada mes, las declaraciones sobre las cantidades de algodón despepitado y retirado respecto de las quincenas inmediatas anteriores; es decir, que el impuesto en cuestión grava el algodón en pluma retirado, afirmación que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama, en el sentido de que no podrá efectuarse el retiro del algodón despepitado de las plantas despepitadoras, si no está pagado el impuesto establecido en dicha ley, como puede corroborarse de dichos dispositivos legales, que son como sigue: "Artículo 2o. Las personas físicas o jurídicas poseedoras de plantas de despepite de algodón están obligadas a presentar declaraciones ante la Oficina Recaudadora de su adscripción los días 5 y 20, con relación a las quincenas primera y segunda inmediatas anteriores, de cada mes, respectivamente, sobre: a) Las cantidades de algodón despepitado, y b) Las cantidades de algodón retirado. Cuando los días mencionados sean inhábiles, se deberán presentar el primer día hábil siguiente. Las declaraciones serán por cada planta y en cuadruplicado en las formas que apruebe la Secretaría de Hacienda". "Artículo 6o. No podrá efectuarse el retiro del algodón despepitado de las plantas despepitadoras, si no está pagado el impuesto establecido en esta ley"; en estas condiciones, si por razón natural fluctúa en cada quincena la cantidad de algodón en pluma retirado, el rendimiento obtenido para calcular el porcentaje mínimo del 34% que exige el artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama, no puede conocerse sino al final de cada ciclo cuando se ha terminado de retirar el algodón pluma producido durante el tiempo del despepite, consideración que no se desvirtúa con el hecho de que quincenalmente se pague el impuesto correspondiente sobre el algodón retirado. La anterior interpretación es coincidente con el criterio sustentado por la Dirección General de Impuestos Interiores, Departamento de Impuestos a las Industrias de Transformación, en su oficio número 222-II-7520 de 31 de octubre de 1964, al considerar que los rendimientos varían de una quincena a otra dando mayor o menor porcentaje.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1184/71. Empresas Longoria, S.A. 29 de enero de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Abelardo Vázquez Cruz.