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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256002
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 49, Sexta Parte; Pág. 27
EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. TERCEROS POSEEDORES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 49, Sexta Parte; Pág. 27
En concepto de este tribunal, la tesis de jurisprudencia visible con el número 98 en las páginas 186 y 187 de la Sexta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, y que establece que tratándose del cumplimiento de un fallo que concede la protección constitucional, ni aun los terceros que hayan adquirido de buena fe derechos que se lesionen con la ejecución del fallo protector, pueden entorpecer la ejecución del mismo, es una tesis que se refiere al caso en que esos terceros resultan causahabientes de la parte que haya sido vencida en el juicio de amparo, pero no al caso en que el tercero de buena fe haya adquirido la posesión de un inmueble con anterioridad a la promoción del juicio de amparo, y en ejecución de la sentencia se pretenda privarlo de esa posesión, sin haberlo llamado al juicio, ni darle oportunidad de defender sus derechos, y sin que resulte causahabiente de quien haya sido llamado como tercero perjudicado, o cuando siéndolo, su posesión anterior al juicio deba ser públicamente conocida, o lo sea por el quejoso. Pues en este caso sí procede examinar la cuestión relativa a si se pretende despojar al quejoso de los derechos que le han sido reconocidos en el juicio de amparo, o si se pretende despojar a quien indebidamente no fue llamado al juicio, ni oído ni vencido en él. Por otra parte, cuando en las condiciones apuntadas la ejecución puede lesionar a quien poseía con anterioridad a la presentación de la demanda, sin ser causahabiente de quien fue señalado como tercero perjudicado, o siéndolo desde antes en forma que fue o debió ser conocida por el quejoso, ese tercero extraño al juicio, puede optar, según convenga a la defensa de sus intereses, por interponer el recurso de revisión, si la cosa juzgada establecida en la sentencia lo lesiona, o bien promover queja por exceso de ejecución, si es la ejecución de la sentencia la que viene a depararle perjuicio, en cuyo caso sólo se podrán plantear las cuestiones relativas al alcance de la cosa juzgada, en relación con el tercero extraño. Y ello, sin que el término para interponer el recurso de revisión pudiera haber corrido contra dicho tercero, pues si no se le llamó al juicio, ni se le notificó la sentencia de primera instancia recaída en él, dicho término no pudo correrle. Y sólo cuando se trate de una sentencia de segunda instancia, tendrá que acogerse únicamente a la discusión de los alcances de la cosa juzgada y de la ejecución de la sentencia, en relación con él. Pues es esto lo que se desprende de los artículos 86 y 96 de la Ley de Amparo. Por último, para que el tercero así lesionado pueda interponer la queja por exceso de ejecución, no se requiere que se haya consumado el desposeimiento en ejecución de la sentencia, sino que basta que haya un principio de ejecución de la sentencia, o la cierta e inminente ejecución de la misma, en términos que le causen al tercero un perjuicio de difícil o imposible reparación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 13/70. Domingo Lecona Pérez (Jesús Villacaña González). 23 de enero de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.