Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/256020
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256020
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 49, Sexta Parte; Pág. 46
MIELES INCRISTALIZABLES. COMPROBACION DE SU RENDIMIENTO, EN LA FABRICACION DE AZUCAR.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 49, Sexta Parte; Pág. 46
Si un productor solicita que no se le aplique el mínimo legal de 35 kilogramos de mieles incristalizables obtenidos por la molienda de cada tonelada de caña, en la fabricación de azúcar (artículos 79 y 80 de la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente), y se le practican visitas para comprobar el rendimiento de mieles incristalizables por tonelada de caña molida, con asistencia de su representante, éste debe en las diligencias hacer notar su inconformidad con los hechos encontrados por el inspector, en caso de no estar conforme con ellos, o bien destruir los resultados de la visita mediante la prueba pericial o mediante cualquiera otra adecuada, al impugnar en juicio la práctica de la visita o la resolución que como resultado de la misma se dicta. Pero la impugnación debe estar encaminada a desvirtuar el contenido del acta relativa, y los hechos que en ella se asienten. Pues si sólo se rinde una prueba pericial muy posterior a la zafra examinada, y en la que el perito se límite a hacer consideraciones generales sobre el rendimiento de mieles y las circunstancias que pueden hacerlo variar y alude en forma más o menos vaga a los posibles rendimientos en el período mencionado, sin referirse en concreto a los hechos encontrados en las visitas, y sin elementos relativos a la materia prima empleada en la zafra precisa o a la corrección o incorrección de los procedimientos técnicos que en esa precisa zafra se emplearon, su dictamen no puede producir convicción para desvirtuar la liquidación que con base en las actas de visita se haya formulado. Pues si bien este tribunal estima que es cierto que la cantidad de miel producida por tonelada de caña debe variar según el estado y la operación de la maquinaria, la capacidad de los técnicos encargados de la elaboración, el clima de la región, la clase de los fertilizantes usados, la madurez y calidad de la caña empleada, así como la presencia o ausencia de plagas, el número de días entre el corte y el procesamiento, etcétera, también estima ser cierto que para desvirtuar el resultado de las visitas que se practiquen para comprobar el rendimiento de mieles incristalizables, deben aportarse elementos probatorios que se refieran precisamente al proceso de fabricación particular a que se refiere la visita, y a las circunstancias individuales de dicho proceso, tomando en cuenta las circunstancias concretas del caso. Y si bien la autoridad no puede desconocer los asientos en los libros que legalmente lleve el causante, y tiene la carga de probar la existencia de mieles sobre la que funde el cobro del impuesto previsto en el artículo 15, fracción XII, inciso a), de la ley de que se trata, debe estimarse que si la autoridad funda sus actos en las actas de visitas practicadas al efecto, el causante tiene, a su vez, la carga de probar la inexactitud o ilegalidad de las visitas o de los resultados encontrados en las mismas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 195/69 (44/65). Azucarera Veracruzana, S.A. 23 de enero de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.